Los demandantes alegaron que: ingresaron a trabajar como Operario de patio el ciudadano ALFONSO GUTIERREZ GARCIA el día 03-01-1991, LUIS ENRIQUE LOZADA GRIMALDO el día 15-05-1999 y HERNANDO MARRERO OVIEDO el día 25-02-2004; que el ciudadano Alfonso Gutiérrez García cumplía jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12: am y de 1:00 pm a 7:00 pm por cuanto hacía labores de mantenimiento; que los ciudadanos Luis Enrique Lozada Grimaldo y Hernando García cumplían horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 7:00 pm; que el trabajador Luis Enrique Lozada en marzo de 2004, ingresaba a las 7:30 para hacer mantenimiento; que a partir de enero de 2004 comenzaron a trabajar los sábados desde las 8:00 am a 1:00 pm; que el ciudadano Alfonso Gutiérrez desde el año 1991 comenzó devengando salario fijo hasta 1998 y que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en ese tiempo; que en el año 1999, devengaban como salario promedio semanal 35.000,oo Bs.; que en el año 2000, Bs.43.000,oo; que en el año 2001, Bs.50.000,oo; que en el año 2002, Bs.60.000,oo; que en el año 2003, Bs.70.000,oo; en el año 2004 y 2005 Bs.100.000,oo; que el salario devengado dependía de la cantidad de carga y descarga de mercancía de camiones 350, camiones 750, camiones Toronto y Gandolas; para el año 1999 carga gandola mercancía pesada de Bs.21.000,oo, descarga de gandola mercancía ligera Bs.11.200,oo, descarga y carga de cajas Bs.1.050,oo, carga y descarga de bultos en camión 750 Bs.3.036,oo, carga y descarga de cajas en mercancía ligera Bs.14.440,oo, encarpe de camión 750 Bs.2.100,oo, y descarga de camión 350 Bs.2.800,oo, el tipo de mercancía y la frecuencia de las actividades que variaban y el monto repartido por la empresa dependía del grupo de trabajadores; año 2000 el valor era igual al mencionado pero aumentó el número de actividades de la empresa y el grupo de trabajadores era el mismo; año 2001 carga y descarga de gandolas Bs.25.000,oo y 21.000,oo, descarga de cajas de camión 750 Bs.7.000,oo, gandola descarga ligera Bs.11.200,oo, descarga de cajas en camión 350 Bs.2.927,oo, encarpe de camión 750 Bs.2.100,oo, promedio de 12 y 13 trabajadores; año 2002 descarga de gandola Bs.21.000,oo, mercancía ligera descargue de camión 750 mercancía ligera Bs.7.000,oo, descarga de gandola mercancía ligera Bs.14.000,oo, descarga de mercancía pesada en gandola varia entre Bs.24.500,oo, 25.920,oo y 26.400,oo; descarga de bultos en camión 750 Bs.6.024,oo, carga de cajas en camión 750 de mercancía ligera Bs.1.050.oo, descargas de cajas en camión 750 Bs.5.600,oo, encarpe de gandola Bs.7.000,oo; año 2003 carga de gandola mercancía liviana Bs.14.000,oo, descarga de gandola mercancía pesada Bs.27.000,oo y 25.500,oo; carga de mercancía pesada en remolque Bs.26.000,oo, encarpe de gandola entre Bs.10.500,oo y 16.100,oo; encarpe de mercancía ligera en gandola Bs.10.500,oo, carga de mercancía pesada en camión 750 Bs.12.950,oo, desencarpe de camión 750 Bs.13.550,oo; años 2004 y 2005 descarga de gandola en mercancía ligera Bs.21.000,oo, descarga de gandola de mercancía pesada BS.30.000,oo y Bs.35.000,oo, carga de cajas en camión 350 Bs.8.750,oo, descarga de mercancía pesada en camión 750, carga de mercancía pesada en gandola Bs.27.000,oo, encarpe de camión Toronto Bs.7.000,oo, carga de mercancía ligera en camión 350 Bs.4.500,oo y el salario aumentó por cuanto había un promedio de 9 a 11 trabajadores; que en cuanto al cobro de las actividades las tarifas las fijaba INSECHA, que elaboraba el ticket y se lo entregaba al chofer del vehículo objeto del servicio a prestar; que el jefe de patio de INSECHA les ordenaba prestar el servicio y al terminar el mismo chofer lo cancelaba en taquilla; que al finalizar la semana la empresa les cancelaba lo acumulado y lo dividía entre el grupo de trabajadores que laboraron; que el monto total de los salarios lo entregaban al jefe de cuadrilla que era al mismo tiempo un trabajador y en la hoja de pago venía el monto a pagar a cada uno; que INSECHA les descontaba el 10% del monto semanal y que dicho ahorro se lo cancelaron al termino de la relación laboral; que el ciudadano Hernando Marrero Oviedo fue injustificadamente y los trabajadores restantes se retiraron voluntariamente hechos estos del despido y el retiro acaecido el día 09-03-2005, por lo que reclaman: Para Alfonso Gutiérrez García ANTIGÜEDAD: 412 días, Bs.3.629.037,24; VACACIONES CUMPLIDAS: 147 días, Bs. 2.099.999,37; BONO VACACIONAL: 99 días Bs.1.422.141,29; años 1999 al 2005, por cuanto lo correspondiente a los años anteriores ya fueron cancelados; VACACIONES FRACCIONADAS: 4.66 de días Bs.66.571,40; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3,33 días Bs. 47.571,41; UTILIDADES: 92,50 días Bs. 850.428,78; para Luis Enrique Lozada Grimaldo ANTIGÜEDAD: 385 días Bs.3.451.571,54; VACACIONES CUMPLIDAS 85 días Bs. 1.215.000; BONO VACACIONAL: 45 días Bs.642.857.56; VACACIONES FRACCIONADAS: 14,99 días Bs.214.142,79; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 9 días Bs.128.571,39; UTILIDADES: 86,25 días Bs. 771.607,37; para Hernando Marrero Oviedo ANTIGÜEDAD: 45 días Bs. 642.825,oo; VACACIONES CUMPLIDAS: 15 días Bs.221.785,oo; BONO VACACIONAL: 7 días Bs.99.999,97; UTILIDADES: 15 días Bs.221.785,65: PREAVISO: 45 días Bs.642.856,95; ANTIGÜEDAD: 30 días Bs.428.571,oo; total a reclamar DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.16.749.037,oo)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal la demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: que INSECHA es una empresa que opera como almacén General de Depósito de Aduana; que dentro de los predios de la almacenadora deben reposar los vehículos de carga pesada con su mercancía; que los caleteros son personas que manipulan la mercancía y la trasladan desde los camiones a otro sitio; que los caleteros permanecen a las afueras de la almacenadora ofreciendo su servicio; que los caleteros forman grupos de personas llamados cuadrillas que eligen una persona llamada jefe de la cuadrilla, es quien dirige al grupo y los organiza; que el jefe de cuadrilla es el que paga el servicio de la manipulación realizada para cada persona que compone la cuadrilla; que a mediados de 1999 los pagadores de servicio empiezan a exigir al jefe de cuadrilla de los caletas facturas que cumplan los requisitos de ley, lo que resultó inconveniente para los caletas y se acordó facturar el servicio por parte de un tercero; que el Sr. Alvaro Fuentes realizaba facturación, utilizando un fondo de comercio llamado Mantelín; negó el vínculo laboral, ya que la empresa lleva una nómina de empleados en la cual no se encuentra la parte actora desde el año 2000 hasta el 2005; que los caletas prestan el servicio es al Agente de Aduanas, transporte o a los dueños de mercancía; que no hay subordinación entre los actores y la demandada, ya que los caletas se organizaban a su conveniencia, no tienen horario de trabajo; negó que la parte actora cumpliera con una jornada de trabajo y que devengara un salario semanal; negó que las tarifas pagadas a los caleteros eran fijadas por la empresa y que deba a los demandantes los conceptos reclamados por prestaciones sociales.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales consistentes en:
Copia fotostática simple de circular de fecha 01-03-2005, emanada de la empresa demandada INSECHA, firmada y sellada por la ciudadana Gladis Teresa Rojas, dirigida a la cuadrilla No 1, que corre inserta al folio (52). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que la empresa almacenadora INSECHA, daba órdenes a los actores demandantes a través de los grupos de cuadrillas, sobre la forma en que debían desempeñar sus labores. Y así se decide.
Carnets del trabajador Alfonso Gutiérrez, años 1992-93; 1998; 2000; 2001 y 2004, del trabajador Luís Enrique Lozada, años 2003 y 2004. El trabajador Hernando Marrero Oviedo, año 2005, expedidos por la empresa INSECHA, que corre inserta del folio (954) al (961). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso. En los mismos se evidencia, que el ciudadano Alfonso Gutiérrez, se desempeñaba como Operario de Patio y Luis Enrique Lozada como Auxiliar de Patio para la empresa INSECHA. Y así se decide.
Con relación a la Prueba de Exhibición:
De los recibos donde consta las labores de carga y descarga de mercancía ligera y pesada, encarpe de camiones 750, 350, gandolas, que corren inserta del folio (53) al (953). La parte demandada expuso que lo solicitado en la prueba de exhibición consta en el expediente ya que fueron promovidos como pruebas y corren del folio 1297 al 1346. Se les concede valor probatorio por cuanto en los mismos se evidencian las labores de carga y descarga de mercancía que realizaban los ciudadanos Alfonso Gutiérrez, Luis Enrique Lozada y Hernando Marrero de los camiones 750, 350, Toronto, Gandolas. Y así se decide.
De los recibos donde consta el pago de prestaciones sociales del trabajador Alfonso Gutiérrez García, desde el año 1991 al 1998. Con relación a esta prueba, la representación judicial de la empresa demandada manifestó en la Audiencia de Juicio, que con respecto a los recibos por prestaciones sociales del trabajador Alfonso Gutiérrez García, el mismo fue presentado en la audiencia preliminar fuera del lapso establecido para la promoción de pruebas. Dicha prueba será valorada en la motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos:
Luis Rigoberto Ramírez, cédula de Identidad N° V-14.783.588; al interrogatorio formulado respondió: Que conoce a los trabajadores porque laboró con ellos en la empresa INSECHA; que cumplía horario de 8:00 am a 12:pm y de 1:00pm a 7:00 pm; que el salario se lo pagaba la Sra. Gladys Rodríguez; que nunca le hicieron préstamo de dinero; que el Sr. Nerio y la Sra. Gladys Rodríguez le daban ordenes. A las repreguntas respondió: que el portero regresaba a los trabajadores cuando llegaban a cumplir su labor tarde; que habían 8 personas en la cuadrilla y se nombraba un jefe de cuadrilla; que la Sra. Gladys les pagaba el salario; que los gandoleros pagaban en la oficina y los días sábados pagaban a los caleteros; que los caleteros anotaban la placa de las gandolas en una hoja y las pasaban a la Sra. Gladys que era la que pagaba los sábados. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que la Sra. Gladys es la esposa del Sr. Alvaro. Se le concede valor probatorio por cuanto es conteste con los hechos ventilados en este juicio, especialmente de las funciones que hacían los demandantes como caleteros para la empresa demandada. Y así se decide.
Jackson Jesús Ovalles, cédula de Identidad N° V-18.719.313; al interrogatorio formulado respondió: Que conoce a los trabajadores porque fueron sus compañeros de trabajo; que cumplía horario de 7:00 am a 12: pm y de 1:00pm a 6:00 pm; que había un jefe de cuadrilla que les imponía las labores; que la empresa le daba ordenes y les pagaba. A las repreguntas respondió: que el jefe de la cuadrilla le impartía órdenes. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que el salario se lo pagaba la empresa; que la empresa les imponía el horario de trabajo. Se le concede valor probatorio por cuanto de su declaración se desprende que los demandantes desempeñaban sus funciones en un horario de trabajo impuesto por la empresa demandada, siendo ésta la que le pagaba el salario. Y así se decide.
Nelson Abril, cédula de Identidad N° V-15.773.704; al interrogatorio formulado respondió: Que conoce a los trabajadores porque fueron sus compañeros de trabajo; que tenía instrucciones de estar en la empresa hasta las 8:00 pm; que el Sr. Nerio era el que le pagaba. A las repreguntas respondió: que se organizaba en cuadrilla de 16 personas; que se nombró un jefe de cuadrilla (Sr. Alfonso); que a él lo contrató el Sr. Nerio Rodríguez; que el dinero lo entregaba el jefe de cuadrilla. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que el Sr. Nerio le pagaba por sus servicios; que el horario y condiciones de trabajo lo imponía el Sr. Nerio. Se le concede valor probatorio por cuanto su deposición es conteste que el Presidente de la empresa demandada, Sr. Nerio Jesús Rodríguez, era el que les daba las órdenes para cumplirlas como caleteros dentro de la empresa. Y así se decide.
Nelson Darío García Pineda, cédula de Identidad N° V-13.816.135; al interrogatorio formulado respondió: Que conoce a los trabajadores porque laboró con ellos; que cumplía horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00pm a 6:00 pm; que era obligación del chofer pagar a la empresa INSECHA; que la Sra. Gladys le daba ordenes; que el salario lo pagaba la Sra. Gladys y le daba ordenes al jefe de cuadrilla para tramitarlas a nosotros. A las repreguntas respondió: que cuando no había labores de carga y descarga se les obligaba a cumplir horario; que el jefe de cuadrilla retiraba la planilla; que los contrató el Sr. Nerio. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que los contrató el Sr. Alfonso; que la Sra. Gladys le daba órdenes al Sr. Alfonso para que éste las impartiera a los caleteros. No se le concede valor probatorio por cuanto su declaración incurre en contradicción. Y así se decide.
Carlos José Castillo Agelvis, cédula de Identidad N° V-15.957.041; al interrogatorio formulado respondió: Que conoce a los trabajadores porque laboró con ellos en la empresa INSECHA; que cumplía horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00pm a 7:00 pm; que el Sr. Nerio le daba ordenes así como el jefe de cuadrilla; que la empresa le pagaba el salario. A las repreguntas respondió: que lo contrató el Sr. Nerio; que no les daban días de descanso semanal; que trabajaba en grupo de cuadrillas. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que el salario se lo pagaba la Sra. Gladys; que el jefe de patio le daba las órdenes. Se le concede valor probatorio por cuanto es conteste en que los demandantes recibían órdenes del presidente de la empresa demandada. Y así se decide.
Los ciudadanos Luis Alipio Ramírez, Robinson Ovalles, Edgar Castillo, Argenis Duque, Dailson Agelvis, Pedro Miguel Vergel Maldonado, Mario A. Hernández Balaguera, Diego Antonio Ramírez León, Hernando Marrero Oviedo, José Leonardo Hidalgo Ríos, José Camacho Blanco, no asistieron a rendir su declaración. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales consistentes en:
Hojas de nómina contentiva de trescientos trece (313) páginas útiles, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, éste último sólo los meses de enero, febrero y marzo de la Sociedad Mercantil Inversiones Secha S.A., que corren insertos del folio (969) al (1283). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso. En los mismos se evidencia los pagos del salario que la empresa demandada INSECHA realiza a los trabajadores. Y así se decide.
-Planillas de Declaración de Impuesto sobre !a Renta correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, de la Sociedad Mercantil anteriormente identificada, que corren insertas del folio (1284) al (1291). No se les concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Registro Mercantil MANTE-LIM, que corre inserto del folio (1292) al (1296). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia que tiene relación con los hechos ventilados en este Juicio. Y así se decide.
Registro de los diferentes informes realizados por los cargadores y descargadores de mercancía, que corre inserto del folio (1297) al (1346). Se les concede valor probatorio por cuanto en los mismos se evidencian las labores de carga y descarga de mercancía, de los camiones 750, 350, Toronto, gandolas que realizaban los trabajadores. Y así se decide.
Copia fotostática de Registro Mercantil de INVERSIONES SECHA S.A., que corre inserto del folio (1347) al (1353). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que el Sr. Nerio Jesús Rodríguez, es Presidente de Insecha y la Sra. Gladys Teresa Rojas de Rodríguez socia de la misma. Y así se decide.
Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos:
Miriam Arelis Ibañez, cédula de identidad N° V-7.903.628; al interrogatorio formulado respondió: que los trabajadores no están en nómina; que la almacenadora no paga sueldos y salarios; que la almacenadora, emite factura de los servicios de caletaje sólo cuando el cliente lo solicita; que la almacenadora no obtiene renta por lo servicios de caletaje. A las repreguntas respondió: que es contador externo y asesoría tributaria en la empresa; que realiza proyectos financieros y ordinariamente recibe los soportes de la parte contable; que le consta cual es la nómina de la empresa, porque normalmente en los presupuestos se calcula para prestaciones sociales de los trabajadores; que no tiene la certeza de los soportes como caletero; que no cumple horario en la empresa; que normalmente asesora en la parte tributaria ya que antes del día 15 de cada mes, debe reunirse para hacer la declaración del libro y dos o tres veces al mes hace la parte contable; que MANTELIN es una empresa de servicio de mantenimiento, su representante es el Sr. Alvaro que trabaja para la almacenadora. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que trabaja en San Antonio del Táchira; que su horario es independiente de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm; que le consta los hechos porque se reúne con los señores de la almacenadota los 5 primeros días del mes y 3 días durante el mes presto los servicios. No se le concede valor probatorio por cuanto no le consta los hechos que se ventilan en el proceso. Y así se decide.
Alvaro Fuentes González, cédula de Identidad N° V-9.133.260; al interrogatorio formulado respondió: que paga al Jefe de la cuadrilla el reporte del servicio que los caleteros prestan a los agentes aduaneros y transporte; que el pago se hace por taquilla ya que los agentes y el transporte exigieron facturas con IVA; que el Jefe de cuadrilla es el que arregla con los caleteros; que los demandantes eran trabajadores independientes; que el cumplimiento de horario era obligatorio, pero cuando querían faltar no iban. A las repreguntas respondió. Que trabajó 14 años en INSECHA; que era empleado directo de la empresa; que la firma personal Mantelín la tiene desde hace años; que el objeto de la referida firma personal es trabajar en mantenimiento; jardinería, descarga y carga; que empezó a utilizar la firma personal Mantelín en 1997-1998; que le pagaba a la empresa una factura pro forma; que siempre ha laborado ahí y siempre ha tenido la firma personal; que hay facturas con el sello de Mantelín; que el Sr. Alfonso hacía labores de mantenimiento en INSECHA; que los caleteros permanecen en la entrada del portón esperando que llegue trabajo. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que es empleado de INSECHA; que se considera de confianza en la empresa. Se le concede valor probatorio por cuanto su declaración es conteste que los demandantes debían cumplir horario en la empresa y que el Sr. Alfonso hacía labores de mantenimiento para la misma. Y así se decide.
Los ciudadanos William Adame, Nerglad Dennise Rodríguez Rojas, Johon Merger Leguiza Estévez, Jesús Pinto, José Miguel Huérfano, Luis Gustavo Osorio Colmenares, Juan Carlos Cristancho, Yunetzy C. Morales Barreto, Héctor Jaimes Martínez, Máximo Ríos Fernández, no asistieron a rendir su declaración. Y así se decide.

DECLARACION DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la declaración del demandante ciudadano Alfonso Gutiérrez: que la Sra. Gladys Rojas es la Sub-Gerente de INSECHA; que la Sra. Gladis, era la jefe de personal; que la empresa le pago prestaciones sociales hasta 1998; que la Sra. Gladys fue la que le pago; que el jefe de cuadrilla le indicaba quien debía cargar la mercancía; que el Sr. Alvaro Fuentes era empleado de la empresa; que el Sr. Alvaro Fuentes, es propietario de la empresa Mantelin; que la Sra. Gladis, le pagaba el salario; que Álvaro Fuentes como trabajador de la empresa INSECHA, no utilizo la facturación del fondo de comercio Mantelin para pagar; que dependía de INSECHA como caletero. Seguidamente el ciudadano. Luis Enrique Lozada Grimaldo, respondió al interrogatorio: que el jefe de cuadrilla le daba las órdenes en INSECHA; que Alfonso Gutiérrez le daban órdenes en INSECHA; que la Sra. Gladis es la sub. gerente de INSECHA; que INSECHA le daba la plata al jefe de cuadrilla y el la daba a los caleteros; que el dinero pasaba por la taquilla de INSECHA; que los trabajadores formaban cajas de ahorros; que la Sra. Gladis les descontaba el 10% de lo que ganaban y se lo entregaban a final de año como ahorro; que Álvaro fuentes es empleado de INSECHA; que Álvaro fuentes no tiene relación con él; que el Sr. Alfonso y yo cumplíamos labores de mantenimiento; que INSECHA le daba el dinero al jefe de cuadrilla y el lo repartía a los caleteros, es decir, el cuadrillero recibía salario. Finalmente el ciudadano. Hernando Marrero Oviedo, respondió al interrogatorio: que las tarifas las fijaba INSECHA; que la Sra. Gladis, manejaba lo correspondiente a las tarifas; que le prestaba servicios para INSECHA; que los sábados le pagaban su salario dependiendo del trabajo que había realizado; que INSECHA le daba ordenes al jefe de cuadrilla y el la daba a los caleteros; que Álvaro Fuentes es empleado de la empresa; que dependía como caletero en la prestación del servicio de INSECHA.
Por su parte el representante de la demandada ciudadano Nerio Jesús Rodríguez Ruiz, Presidente de INSECHA declaró: que es presidente de la empresa; que no protestó lo que dice el libelo de demanda, porque no hay relación laboral; que los demandantes dependían entre ellos mismos; que cree que en la contestación a la demanda está todo negado; que es un convenio establecido con Alfonso Gutiérrez del descuento del 10%, ese dinero iba a una libreta de ahorros de Moraima Castro que es una ex-empleada de la empresa y era la que facturaba; que en ese acuerdo no está incluida INSECHA, el que quiera ahorrar lo hace y el que no, no ahorra; que se les pagó el ahorro incluso con los intereses de la libreta de ahorro; negó que el Sr. Marrero haya sido despedido, ya que el actuó en forma grosera contra su esposa; que ellos trabajan a destajo; que ellos ingresan a la hora que quieran; que el Sr. Alfonso Gutiérrez fue empleado hasta 1989 y se le pagó prestaciones sociales; que en el año 2005 no se le pago nada; que los camiones descargaban dentro de las instalaciones de INSECHA; que el Sr. Alfonso se retiró y pasó a ser jefe de cuadrilla; que los jefes de cuadrilla reparten entre los caleteros lo que ganen; que los jefes de cuadrillas llenan una planilla donde llevan su control.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos Alfonso Gutiérrez García, Luis Enrique Lozada Grimaldo Y Hernando Marrero Oviedo contra la empresa mercantil INVERSIONES SECHA S.A. (INSECHA), en la persona de su presidente Nerio Jesús Rodríguez Ruiz, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Los demandantes alegaron: que el ciudadano Alfonso Gutiérrez, cumplía jornada de trabajo y hacía labores de mantenimiento; que los ciudadanos Luis Enrique Lozada Grimaldo y Hernando García cumplían horario de lunes a viernes; que a partir de enero de 2004 comenzaron a trabajar los sábados desde las 8:00 am a 1:00 pm; que el ciudadano Alfonso Gutiérrez desde el año 1991 devengó salario fijo hasta 1998 y que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en ese tiempo; que el salario devengado dependía de la cantidad de carga y descarga de mercancía; que las actividades las tarifas las fijaba INSECHA; que el jefe de patio de INSECHA les ordenaba prestar el servicio y al terminar el mismo chofer lo cancelaba en taquilla; que el monto total de los salarios lo entregaban al jefe de cuadrilla que era al mismo tiempo un trabajador; que el ciudadano Hernando Marrero Oviedo fue injustificadamente y los trabajadores restantes se retiraron.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, se ordenó la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó día y hora para la Audiencia Preliminar (folio 13).
En Audiencia celebrada en fecha 18 de mayo de 2005 ambas partes hicieron uso del derecho de consignar las pruebas con sus respectivos escritos.
En fecha 16-11-2005, la apoderada de la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, constante de doce (12) folios útiles con sus respectivos vueltos, negó y rechazó todos y cada uno de los hechos esgrimidos en el escrito libelar. Alegó: que INSECHA es una empresa que opera como almacén General de Depósito de Aduana; que los caleteros son personas que manipulan la mercancía y la trasladan desde los camiones a otro sitio y que permanecen a las afueras de la almacenadora ofreciendo su servicio; que forman grupos de personas llamados cuadrillas y eligen una persona llamada jefe de la cuadrilla que dirige al grupo y los organiza; que el jefe de cuadrilla, es el que paga el servicio de la manipulación realizada para cada persona que compone la cuadrilla; que el Sr. Alvaro Fuentes realizaba facturación, utilizando un fondo de comercio llamado Mantelín; negó el vínculo laboral; que los caletas prestan el servicio es al Agente de Aduanas, transporte o a los dueños de mercancía; negó que las tarifas pagadas a los caleteros eran fijadas por la empresa y que deba a los demandantes los conceptos reclamados por prestaciones sociales.
La Sala de Casación Social en innumerables sentencias, ha dejado sentado la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio de 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. (omissis).
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez, contra Banco Italo Venezolano C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: Artículo 92: “ Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…”.

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción iuris tantum de la prestación de servicios personales que configura la relación de trabajo y de acuerdo a las actas procesales y como se desarrolló el proceso especialmente en la declaración de parte existió una relación de trabajo de la demandante como servicio doméstico para la demandada. Y así se decide.
En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales.
Igualmente el artículo 2 ejusdem, señala: “El juez orientará su actuación en los principios de…omissis…prioridad de la realidad de los hechos y la equidad”

El artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a la Sana Critica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida ley.
Los jueces del trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso, considerando la aplicación de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, se constata, que la parte actora en su escrito probatorio presentó constancia emitida por la empresa INSECHA donde queda evidenciado que los actores demandantes en el proceso, recibían ordenes de instrucciones de la demandada, las cuales la empresa se las hacía llegar a través de los denominados “Grupos de Cuadrilla”, asimismo, los carnets que los acreditaba como trabajadores de la empresa, por lo que es forzoso concluir que los actores demandantes desempeñaron su función como trabajadores efectivos al servicio y mando de la empresa INSECHA. Y así se decide.
En cuanto a lo alegado por la empresa demandada, que los actores eran caleteros que se organizaban por cuadrillas y el jefe de cuadrilla les pagaba el trabajo que prestaban al Agente de Aduanas, Transporte o a los dueños de mercancía; no logró desvirtuar tal alegato, ya que según quedó demostrado, la empresa demandada no incluye a este tipo de trabajadores en las nóminas de pago, y quedó evidenciado que la relación laboral la mantenían los demandantes con la Empresa INSECHA a través del ciudadano Álvaro Fuentes, de los cuales recibían órdenes a través del ya mencionado jefe de cuadrilla así como su de salario por instrucciones de la ciudadana Gladis Rojas Sub- Gerente de la Empresa demandada. Y así se decide.
De tal manera, con respecto al salario reclamado por los actores, la demandada no alego defensa alguna al respecto, por cuanto a su decir los demandantes no eran sus trabajadores sino que dependían del grupo de caleteros o cuadrillas, por lo que resulta forzoso concluir que el salario devengado por los trabajadores para los años 2004 y 2005, era de Bs.100.000,oo dependiendo de la cantidad de carga y descarga. Y así se decide.

En cuanto a la exhibición de los recibos de pago de prestaciones sociales de Alfonso Gutiérrez García, desde el año 1991 al 1998, la representación judicial de la empresa manifestó en la audiencia de juicio, que los mismos fueron presentados en la audiencia preliminar fuera del lapso establecido para la promoción de pruebas, verificados los mismos no constan en el expediente por lo que se tienen como ciertos lo solicitado por los demandantes. Y así se decide.

Analizado como fue el escrito de la contestación de la demanda la parte demandada negó la relación de trabajo, no rechazando de acuerdo a la Jurisprudencia analizada todos y cada uno de los conceptos demandados, por lo que quedaron convenidos los siguientes hechos: Que en la planilla de pago venia el monto a pagar a cada uno de los trabajadores; que la empresa le descontaba el 10 % semanal total a pagar a los trabajadores demandantes, igualmente no negó ni rechazo que dicho ahorro se lo cancelaron al termino de la relación laboral; convino en que el ciudadano Hernando Marrero Oviedo, fue despedido injustificadamente. Por lo que la demandada de acuerdo a la Ley, asume las consecuencias de tal incumplimiento, aunado a la prueba testimonial y a la misma declaración de parte, se llega a la conclusión que el vínculo que unió a las partes en este proceso fue de índole laboral. Y así se decide

Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a analizar que la demanda no sea contraria a derecho y siendo facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados:
Con respecto al demandante ciudadano ALFONSO GUTIERREZ GARCIA: ANTIGÜEDAD 1999: 62 días a razón de Bs.5.000,00 es igual a Bs.310.000,00; 2000: 64 días a razón de Bs.6.142,68 es igual a Bs.393.143,04; 2001: 66 días a razón de Bs.7.142,86 es igual a Bs.471.428,76; 2002: 68 días a razón de Bs.8.571,43 es igual a Bs. 582.857,24; 2003: 70 días a razón de Bs.10.000,00 es igual a Bs.700.000,00; 2004: 72 días a razón de Bs.14.258,71 es igual a Bs.1.028.751,10; 2005: 10 días a razón de Bs.14.285,71 es igual a Bs.142.857,10; VACACIONES CUMPLIDAS: 147 días a razón de Bs.14.285,71 es igual a Bs.2.099.999,37; BONO VACACIONAL: 99 días a razón de Bs.14.285,71 es igual a 1.414.285,29; VACACIONES FRACCIONADAS: 4,66 días a razón de Bs.14.285,71 es igual a 66.571,40; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3,33 días a razón de Bs.14.285,71 es igual a Bs. 47.571,41; UTILIDADES: 15 días a razón de Bs.5.000,00 es igual a Bs.75.000,00; 2000: 15 días a razón de Bs.6.142,68 es igual a Bs.92.143,00; 2001: 15 días a razón de Bs.7.142,86 es igual a Bs.107.143,00; 2002: 15 días a razón de Bs.8.571,43 es igual a Bs. 128.571,45; 2003: 15 días a razón de Bs.10.000,00 es igual a Bs.150.000,00; 2004: 15 días a razón de Bs.14.258,71 es igual a Bs.214.285,65; 2005: 2,5 días a razón de Bs.14.285,71 es igual a Bs.35.714,27, sumando un total por los conceptos antes mencionados de OCHO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA (Bs.8.068.177,70).
Con respecto al demandante ciudadano LUIS ENRIQUE LOZADA: ANTIGÜEDAD 1999: 45 días a razón de Bs.5.000,00 es igual a Bs.225.000,00; 2000: 62 días a razón de Bs.6.142,68 es igual a Bs.380.857,32; 2001: 64 días a razón de Bs.7.142,86 es igual a Bs.457.143,04; 2002: 66 días a razón de Bs.8.571,43 es igual a Bs. 565.714,38; 2003: 68 días a razón de Bs.10.000,00 es igual a Bs.680.000,00; 2004: 70 días a razón de Bs.14.258,71 es igual a Bs.999.999,70; 2005: 10 días a razón de Bs.14.285,71 es igual a Bs.142.857,10; VACACIONES CUMPLIDAS: 85 días a razón de Bs.14.285,71 es igual a Bs.1.214.285,35; BONO VACACIONAL: 45 días a razón de Bs.14.285,71 es igual a 642.856,95; VACACIONES FRACCIONADAS: 14,99 días a razón de Bs.14.285,71 es igual a 214.142,79; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 9 días a razón de Bs.14.285,71 es igual a Bs.128.571,39; UTILIDADES: 8,75 días a razón de Bs.5.000,00 es igual a Bs.43.750,00; 2000: 15 días a razón de Bs.6.142,68 es igual a Bs.92.143,00; 2001: 15 días a razón de Bs.7.142,86 es igual a Bs.107.143,00; 2002: 15 días a razón de Bs.8.571,43 es igual a Bs. 128.571,45; 2003: 15 días a razón de Bs.10.000,00 es igual a Bs.150.000,00; 2004: 15 días a razón de Bs.14.258,71 es igual a Bs.214.285,65; 2005: 2,5 días a razón de Bs.14.285,71 es igual a Bs.35.714,27, sumando un total por los conceptos antes mencionados de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCUENTA CETIMOS (Bs.6.423.035,50).
Con respecto al demandante ciudadano HERNANDO MARRERO OVIEDO: ANTIGÜEDAD 2005: 45 días a razón de Bs.14.285,71 es igual a Bs.642.825,00; VACACIONES CUMPLIDAS: 15 días a razón de Bs.14.285,71 es igual a Bs.221.785,65; BONO VACACIONAL: 7 días a razón de Bs.14.285,71 es igual a 99.999,97; UTILIDADES: 15 días a razón de Bs.14.285,71 es igual a Bs.221.785,65; POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días a razón de Bs.14.285,71 es igual a Bs.428.571,00; PREAVISO: 45 días a razón de Bs.14.285,71 es igual a Bs.642.856,95, sumando un total por los conceptos antes mencionados de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.2.257.824,10). Lo cual da como total general de los tres trabajadores la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.16.749.030,00).

Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador. Y así se decide.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad a pagar al ciudadano ALFONSO GUTIERREZ GARCIA de OCHO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA (Bs.8.068.177,70), al ciudadano LUIS ENRIQUE LOZADA la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCUENTA CETIMOS (Bs.6.423.035,50), y al ciudadano HERNANDO MARRERO OVIEDO la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.2.257.824,10), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.

Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo ya ordenada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ALFONSO GUTIERREZ GARCIA, LUIS ENRIQUE LOZADA GRIMALDO y HERNANDO MARRERO OVIEDO, en contra de la Empresa Mercantil INVERSIONES SECHA S.A. (INSECHA), por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada INVERSIONES SECHA S.A. (INSECHA), a pagar al ciudadano ALFONSO GUTIERREZ GARCIA la cantidad de OCHO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA (Bs.8.068.177,70), al ciudadano LUIS ENRIQUE LOZADA la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCUENTA CETIMOS (Bs.6.423.035,50), y al ciudadano HERNANDO MARRERO OVIEDO la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.2.257.824,10), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Dichas cantidades deberán ser indexadas, con los intereses de antigüedad y los intereses de mora ya explanados en la parte final de la motiva de esta sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez


Dr. Walter A. Celis
El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas


WACC/EEVV.-