En fecha 04 de febrero de 2005, fue recibido por este Tribunal expediente contentivo de demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano LORENZO RODRIGUEZ IBARRA, en contra de la Empresa Mercantil EMBOTELLADORA TRASANDINA C.A., en la persona de su representante legal Alfredo Travieso Passios, y en cumplimiento a la Resolución Nº 2004-00035 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Juzgado pasó a conocer la presente causa, notificando a las partes del avocamiento.
En fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia declarando la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN.
Mediante diligencia de fecha primero de abril del dos mil cinco, la abogada apoderada de la parte demandante apeló de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2005, oyéndose la misma el 8 de abril de 2005. (f.1 y 2).
En fecha 04 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Superior para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia declarando Sin Lugar la Extinción de la Acción declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando al Tribunal dictar nueva sentencia. (f.23 al 25).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Lorenzo Rodríguez Ibarra, en contra de la empresa mercantil EMBOTELLADORA TRASANDINA representada por el ciudadano Alfredo Travieso Passios, alegando: Que inició la relación laboral el 19 de noviembre de 1991 hasta el 05 de marzo de 1993, desempeñándose como mecánico con un salario de Bs. 14.000,oo mensuales; que desde el 19 de noviembre de 1991 hasta el 08 de enero de 1993 laboró como mecánico de primera, en el depósito de la COCACOLA perteneciente a la compañía ubicado en la Pedrera del Estado Táchira en un horario de 6:00 am hasta las 9:00 pm y en el depósito de la COCACOLA ubicada en Paramillo, Zona Industrial desde el 07 de Enero de 1993 hasta el 05 de Marzo de 1993 en horario de trabajo de la 6:00 am hasta las 9:00 pm; que fue despedido injustificadamente; que además realizaba actividades diferentes a su cargo; que el trabajo que originó las horas extras fue motivado al traslado hasta la Pedrera para llevar repuestos o para reparar unidad accidentada; por lo cual procede a demandar los siguientes conceptos: PREAVISO Bs. 19.549,80; ANTIGÜEDAD Bs. 19.549.80; VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 9.774,90; DÍAS ADICIONALES DE DESCANSO Bs. 69.075,96; DOBLE INDENMIZACIÓN Bs. 39.100,oo; HORAS EXTRAS DIURNAS BS 224.595,oo; HORAS EXTRAS NOCTURNAS Bs. 137.027,95 para una cantidad total de Bs. 511.669,41.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la empresa demandada aceptó que el demandante prestó servicio para la empresa desde el 19 de noviembre de 1991 hasta el 5 de marzo de 1993, el cargo desempeñado como mecánico de primera y el salario señalado en el escrito libelar; negando que el demandante realizara actividades distintas para la cual fue contratado; y que debiera permanecer desde la 6:00 am hasta las 9:00 pm en la empresa; alega que la labor del demandante puede en realidad ser considerada como discontinua o esencialmente intermitente que implica largos períodos de inacción durante las cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida; que el demandante realizaba sus labores distribuyendo el tiempo a su conveniencia sin que tuviese que permanecer a disposición del patrono desde las 6: 00 am hasta las 9:00 pm por ser innecesario; que se le canceló lo correspondiente al tiempo del trabajo suplementario, que el trabajador estuvo de reposo por incapacidad desde el 2 hasta el 9 de julio de 1992 y desde el 1 al 3 de septiembre de 1992; que el trabajador disfrutó de sus vacaciones entre el 16 de septiembre de 1992 y el 2 de octubre de 1992; negó la forma como calculó el demandante las horas extras diurnas y nocturnas aún y cuando no las laboró; alegó que el actor sólo laboró 5 horas extras el pago de las mismas fue incluido en la liquidación que se le hizo la cual se negó a firmar; negó que el trabajador laborara 40 horas extras semanales; la empresa acepta que se le debe al demandante las siguientes cantidades: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 19.582,oo; ANTIGÜEDAD Bs. 19.582,oo; DOBLE INDEMNIZACIÓN Bs. 39.164,oo; VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 2.911,96; REMUNERACION DE HORAS EXTRAS QUE TRABAJO EL DÍA 2 DE FEBRERO DE 1993 Bs.860.60,oo para un total de Bs. 82.100,56.
Habiendo quedado trabada la Litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia se procede a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación a la documentales consistentes en:
Originales de recibos de pago de utilidades y sueldo devengado durante los años 1991, 1992 y 1993, emitidos por la empresa demandada (folios 5 al 32). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se opuso, en los mismos se evidencia los montos recibidos por el trabajador a cargo de la empresa por concepto de utilidades así como también el sueldo devengado por el actor y deducciones realizadas. Así se decide.
Copia fotostática simple de Registro Mercantil de la empresa demandada Embotelladora Trasandina C.A., (folios 33 al 49). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se opuso. Así se decide.
Original de Planilla de consultas, reclamos y conciliación emitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de marzo de 1993 (folio 50). No se le concede valor probatorio por cuanto la misma es concedida al interesado a título informativo. Así se decide.
Copia de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 04 de marzo de 1993 (folio 51). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al Merito favorable de los autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte. Y así se decide.
Con relación a las Testificales de los ciudadanos promovidos por la parte demandante fueron evacuados extemporáneamente, por cuanto la Comisión de Testigos dirigida al Municipio Libertador N° 427-94, folio (181) y siguientes la recibieron el día 21-06-1994, folio (186), dándosele entrada el día 06-07-1994, evacuando testigos el día 11-07-1994 folios (188) y (189). El despacho de pruebas iba con ocho (8) días para evacuar de los cuales solo un (01) día transcurrió folio (186). De acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo en concordancia con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 1994, la parte demandada solicito cómputo de los días de despacho desde el 21 de junio de 1994 hasta ese día y que suscribe la presente diligencia, folio (208) y (209).
La extemporaneidad y la evacuación de la prueba testimonial radica, en que los testigos declararon en el Juzgado Comisionado del Municipio Libertador el día 11-07-1994, cuando ya habían transcurrido 11 días de despacho y solo disponían de 8 días de despacho de los cuales solo uno había transcurrido, folio (186). En consecuencia este Juzgador declara extemporánea la prueba testimonial. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a las documentales consistentes en:
Recibo de pago de salario y sus anexos, marcado con las letras A, B, C, D, E, F. (f.104 al 122). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se opuso. Así se decide.
Recibo de pago de vacaciones, marcado con la letra G, correspondiente al periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 1991 al 19 de noviembre de 1992. (f.123). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se opuso. Así se decide.
Certificados de incapacidad expedidos en fechas 2, 6, 9 de julio de 1992 y 1, 9 de septiembre del mismo año, marcado con la letra H. (f. 124 al 128). Se le concede valor probatorio ya que es emanado de un órgano del Estado. Así se decide.
Autorización sobre tiempo y días feriados correspondiente a las horas extras del año 1991 hasta 1993. Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se opuso. Así se decide.
Con relación a las Testificales de los ciudadanos:
NESTOR ENRIQUE DIAZ RAMIRES, identificado con la cédula N° V.- 5.639.195, al interrogatorio manifestó: Que conoce al señor Lorenzo porque fueron compañeros de trabajo en La Pedrera, que la labor del demandante era mecánico y no realizaba otro tipo de labor, que el ciudadano Lorenzo se alojaba en el deposito de Embotelladora Transandina y los fines de semana se iba para su casa, que la flota de carros eran nuevos y pocos se dañaban. A las repreguntas contesto: Que el demandante laboró en el Depósito de la Pedrera entre los meses de noviembre y diciembre, que el mecánico es quien arregla las averías de los vehículos accidentados. (f.148-149).
ROMULO LEON, identificado con la cédula N° V.-11.374.543, al ser interrogado expreso: Que conoce al señor Lorenzo porque fueron compañeros de trabajo, en deposito de Coca-Cola de la Pedrera, era el mecánico; que el que realizaba las labores de pintura, limpieza, vender refresco, lavar las unidades, cargar y descargar era el montecarguista y dos obreros que habían. A las repreguntas contesto: Que el trabajador permanecía dentro del depósito cuando le correspondía el horario de trabajo, que el demandante laboró entre el 1 de noviembre de 1991 y el 31 de diciembre de 1993. (f.150-151)
OSMAR ALIRIO PORRAS ROSALES, identificado con la cédula N° V.-4.203.096, al ser interrogado manifestó: Que conoce al ciudadano Lorenzo porque fueron compañeros de trabajo en San Cristóbal, en la Embotelladora Transandina, habían dos mecánicos, que el que realizaba las labores de pintura, limpieza, vender refresco, lavar las unidades, cargar y descargar, era el del aseo y a los concesionarios les toca la venta de refresco, que cubren la ruta 22 camiones y casi todos son nuevos, que la labor que desempañaba el ciudadano Lorenzo era de Repotenciación de Vehículos. Al las repreguntas manifestó: Que el señor Lorenzo trabajó en el Depósito de San Cristóbal y ese era el trabajo que realizaba en el Depósito. (f. 151 al 152)
ALBERTO JAUREGUI, identificado con a cédula N° E.-81.157.934, al interrogatorio expresó: Que conoce al ciudadano Lorenzo porque fueron compañeros de trabajo en San Cristóbal, en la Embotelladora Transandina, que su trabajo es de mecánico, que su horario de trabajo es de seis de la mañana a 2 de la tarde, que cubren la ruta 22 camiones y son nuevos, que los camiones salen a las seis de la mañana y empiezan a llegar desde las tres de la tarde hasta las ocho aproximadamente, que los obreros eran quienes realizaban las labores de pintura, limpieza, vender refresco, lavar las unidades, cargar y descargar, era el del aseo y a los concesionarios les toca la venta de refresco, a las repreguntas manifestó: que el trabajo en el Deposito de San Cristóbal, que el horario de trabajo del deposito de La Pedrera y el Deposito de San Cristóbal son los mismos. (f.vto 152 al 154)
GILBERTO GOMEZ, identificado con la cédula de identidad N V- 8.086.528, al ser interrogado expuso: Que es el responsable administrativo de personal, que el trabajador no puede elaborar horas extras sin autorización del jefe inmediato, que conoce al señor Lorenzo por el expediente del archivo de personal, que el señor Lorenzo no hizo en ningún momento el reclamo de horas extras. (f.165). Los declarantes son contestes en afirmar que el demandante laboraba como mecánico y no realizaba otras actividades diferentes a la que fue contratado y además que la flota de carros eran nuevas y se realizaba poco mantenimiento. Se le concede valor probatorio, por cuanto sus deposiciones concuerdan, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Los ciudadanos FREDDY VALERO, JOHNY SANZ, JOEL SILVA, DOUGLAS ALVAREZ, y EDGAR FLAMEZ, no comparecieron a rendir su deposición por lo que se declaró desierto el acto. Así se decide.
PARTE MOTIVA
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
La doctrina y la Jurisprudencia patria ha señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se producen cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha Nº 35 de fecha 5 febrero de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“…Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser integra de los patronos, pues son éstos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicios de los trabajadores…
…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al ánimo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a ésta sean contrarias a derecho…”
Igual criterio expresó la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha venido señalando la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, al respecto el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, dispone lo siguiente:
En el tercer día hábil siguiente después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.
Este sentenciador da por demostrados los alegatos esgrimidos por la demandada EMBOTELLADORA TRASANDINA C.A., en el sentido que el demandante LORENZO RODRIGUEZ IBARRA, laboró únicamente como mecánico de primera-, que nunca realizó actividades distintas a ellas y menos que debiera permanecer en la empresa, desde las 6 a.m. hasta 9 p.m.; ya que la labor era de naturaleza discontinua o esencialmente intermitente por largos lapsos de inacción durante los cuales no tenia que desplegar actividad ni atención sostenida, distribuyendo el tiempo a su conveniencia por lo que era innecesario un cumplimiento estricto de horario, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 298.
Además demostró con documentos que el demandante, pretendía el pago de horas extras cuando estuvo de reposo y vacaciones, como ocurrió entre los días 2 al 9 de julio, ambos inclusive de 1992 y desde el día 1 de septiembre al 3 de septiembre, ambos inclusive de 1992, folios (124) al (127) del expediente y de vacaciones entre el día 16 de septiembre al 2 de octubre de 1992, folio (123), por lo que no fueron ciertos sus planteamientos.
Todos estos hechos quedaron demostrados suficientemente con las pruebas documentales y testimoniales, ya que adminiculadas todas entre sí, evidencian amplia y suficientemente que el demandante no laboro horas extras en los términos planteados en el libelo de la demanda. Y así se decide.
Seguidamente pasa este juzgador a determinar los conceptos laborales que le corresponde. En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral: Fecha de Ingreso: 01-11-1991; Fecha de egreso: 05-03-1993; Tiempo laborado 1 año, 3 meses y 16 días. Por lo que le corresponde los siguientes conceptos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de 19991: Antigüedad artículo 125: 30 días a razón de Bs.652,75 es igual a Bs.19.549,80; Preaviso Artículo 126: 30 días a razón de Bs.652,75 es igual a Bs.19.549,80; Articulo 125: 60 días a razón de Bs.652,75 es igual a Bs.39.164,00; Vacaciones Fraccionadas: 16 + 8 igual a 24 días / 12 meses igual a 2 días x 3 meses igual a 6 días a razón de Bs. 652,75 es igual a Bs.3.916,50. Total de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.82.180,10).
Se ordena la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.82.180,10), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis... por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”
Con relación a los intereses sobre la antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.
Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, se calcularán tomando en cuenta desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley. DECIDE: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano LORENZO RODRIGUEZ IBARRA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL EMBOTELLADORA TRANSANDINA C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada, a pagar al demandante la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.82.180,10), más la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre dicha cantidad, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez
Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dicto la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
WACC/EEVV.-
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