REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000026
ASUNTO : WP01-D-2006-000026
AUTO DECRETANDO LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 12/02, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.123.138, natural de La Guaira, nacido en fecha 14-06-1988, de 17 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, hijo de YANET SANDOVAL (v) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: Punta de Mulatos, parte alta, casa s/n, Parroquia Catia La Guaira, Estado Vargas. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal décimo cuarto, de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DR. WILMER GARCÍA, en la cual, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. DANIEL QUEVEDO, solicito se acuerde la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no atribuyendo calificación provisional alguna a los hechos imputados.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron explanadas en el acta policial levantada al efecto en fecha 10-02-06 toda vez que cuando se encontraban de patrullaje por la parte alta de la Avenida Principal sector Punta de Mulato , Parroquia la Guaira, cuando avistan a dos ciudadanos quien al observar la comisión policial , opto por evadirnos apresurando el paso, por lo que le di la voz de alto solicitándoles exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos entre su ropa o adheridos a su cuerpo , manifestando no poseer nada , y a quien realizarle la revisión. Correspondiente no se le logro incautar ningún objeto que nos conlleve al esclarecimiento de algún hecho punible. Acto seguido procedimos a realizar inspección a las adyacencias del lugar logrando colectar en un hueco de una pared un Envase pequeño de color transparente , con su tapa del mismo color, contentivos de cuarenta (40) Segmentos de una sustancia endurecida de color beig de presunta droga y la cantidad de Once Mil Bolívares en efectivos , de aparente circulación nacional , desglosados de la siguiente manera (02) Billetes de Cinco Mil , bolívares, seriales C09435642 y C72316780 y un Billete de Un Mil Bolívares , serial P165820764 Sobre la base de los hechos narrados en este acto el Ministerio Público considera que se dejaron de cumplir en la actuación policial se dejaron de cumplir requisitos legales que vulneran derechos constituciones, por lo que se solicita la nulidad de la aprehensión y como consecuencia de ello la libertad plena del adolescente a los fines de cumplir con lo establecido en el articulo 190 del Código Penal. A los fines del esclarecimiento de los hechos solicito que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito la Libertad plena del adolescente es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente:”Oídas la exposición realizada por la representación fiscal esta defensa considera que de acuerdo con las circunstancia en que se practico la detención no existen elementos que permitan acreditar su participación aunado a ello del contenido del acta se desprende que no se le incauto ninguna sustancia y que fue detenido por el hecho de haber salido corriendo, por lo que esta defensa considera que no habiendo testigo de la aprehensión la misma se encuentra viciada de nulidad conforme al lo previsto en el articulo 44 y 49de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que tales actuaciones conforme a lo que establece el articulo 190 de Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser apreciadas, en consecuencia solicito se decrete la nulidad de la aprehensión. Solicito copia de la presente acta.., Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para continuar la aprehensión, por lo que la medida de Libertad Inmediata es procedente puesto que la aprehensión no estuvo acompañada de una orden judicial y de los demás requisitos establecido en la Ley, lo que hizo factible la decisión a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.123.138, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible la cual no fue precalificada por el representante del Ministerio Público, suscitados en fecha 10 de Febrero de 2006, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.123.138, pudo haber cometido delito alguno, por que según el contenido del acta de fecha 10 de Febrero del 2006, funcionarios adscritos al cuerpo Policial Municipal del Estado Vargas, “toda vez que cuando se encontraban de patrullaje por la parte alta de la Avenida Principal sector Punta de Mulato , Parroquia la Guaira, cuando avistan a dos ciudadanos quien al observar la comisión policial , opto por evadirnos apresurando el paso, por lo que le di la voz de alto solicitándoles exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos entre su ropa o adheridos a su cuerpo , manifestando no poseer nada , y a quien realizarle la revisión. Correspondiente no se le logro incautar ningún objeto que nos conlleve al esclarecimiento de algún hecho punible.

Igualmente, no hay delito atribuido al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal, el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal de nulidad de la aprehensión, en virtud que el adolescente fue aprehendido de una forma ilegal es por lo que se ordenó su libertad inmediata, conforme a lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad Inmediata, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de las partes y se decreta la Inmediata Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.123.138, natural de La Guaira, nacido en fecha 14-06-1988, de 17 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, hijo de YANET SANDOVAL (v) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: Punta de Mulatos, parte alta, casa s/n, Parroquia Catia La Guaira, Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 190 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MILLAN.