REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000027
ASUNTO : WP01-D-2006-000027
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 12/02, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.782.083, natural de La Guaira, nacido en fecha 16-09-1988, de 17 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, hijo de YUDITH EPIFANIA ALFONSO v) y PADRE DESCONOCIDO residenciado en: Canaima Parte alta, el infiernito, casa s/n, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal décimo cuarto de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DR. WILMER GARCIA, en la cual, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. DANIEL QUEVEDO, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C, D y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionados en el artículo 405 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portador de la Cedula de Identidad N° 20.782.083, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en fecha 11-02-2006 según acta policial. Por los motivos narrados en esta audiencia según actas policiales esta representación Fiscal considera que en relación a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, solicita procedimiento por la vía ordinaria a los fines de agilizar las diligencias para esclarecer los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo373 ultimo aparte relacionado con el articulo 537 y 557 de la LOPNA, solicito la aplicación de las medidas cautelares previstas en los literales B, C, D, y G, consistiendo la ultima de las medidas cautelares en la obligación de presentar tres fiadores, que devenguen un sueldo igual o superior a 40 unidades tributarias, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “solicito la nulidad de la aprehensión practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista del Estado Vargas, toda vez que la misma se realizo en flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales y a los principios que rigen el proceso penal, ello en virtud de que según la denuncia y demás actuaciones los hechos ocurrieron el 26-12-2005 siendo que la aprehensión se practico el sábado 11-02-2006 por lo que no se dan los supuestos de flagrancia tampoco existían orden de detención alguna por lo que resulta evidente que no se observaron lo que al efecto dispone el articulo 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión se produjo en fecha 11/02 del presente años y los hechos ocurrieron en fecha 26/12/2005, es totalmente ilegal puesto que la medida de Libertad Inmediata es procedente debido que la aprehensión no estuvo acompañada de una orden judicial y de los demás requisitos establecido en la Ley, lo que hizo factible la decisión a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece privación de libertad, pero no existen suficientes elementos de convicción para atribuir provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente la presunta comisión del delito, precalificado por la vindicta Pública, del tipo penal contemplado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, es decir, homicidio intencional, por los presuntos hechos suscitados en fecha 26 de Diciembre de 2005, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por que según el contenido del acta de investigación penal de fecha 26 de Diciembre del 2006, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no identifica al adolescente imputado como autor o participe de los hechos objeto de la presente causa, “toda vez que el día 26/12/2006, en acta de entrevista la ciudadana CAROLINA VARGAS ROJAS, hija del occiso logra ver a cinco sujetos los cuales conoció como: Pichicho, Bachaco, Nene, Chuo y Pasante, que iban subiendo hacia el cerro por el sector el IDEAL, y delante de ellos iba mi papá, de nombre Pablo Ventura Vargas, de manera inmediata escuche varios disparos, logrando observar que los sujetos antes mencionados bajaron corriendo entonces después de esto el señor Freddy Mayora, bajo y aviso que habían matado a mi papá. Por lo que no se estableció con claridad la actuación del adolescente imputado en esta causa.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, es de mayor entidad y comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, es por lo que no se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal debido a que no esta clara la participación del adolescente imputado en los hechos, en virtud que el adolescente fue aprehendido de una forma ilegal es por lo que se ordenó su libertad inmediata, conforme a lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se anuló la aprehensión del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo |190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la libertad Inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad Inmediata, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionados en el artículo 405 del Código Penal Vigente, asimismo se declara con lugar la solicitud de la defensa y se decreta la Inmediata Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.782.083, natural de La Guaira, nacido en fecha 16-09-1988, de 17 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, hijo de YUDITH EPIFANIA ALFONSO v) y PADRE DESCONOCIDO residenciado en: Canaima Parte alta, el infiernito, casa s/n, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 190 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil seis (2006).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLAN.