REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004023
ASUNTO : WP01-D-2004-000184

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones a las cuales se contrae el articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, y por cuanto del resultado de las diligencias que este Tribunal ordenó practicar se observa que aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Estado Vargas. Quién se encuentra debidamente asistido por el defensor público Abg LUIS ISLANDA. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a dictar como en efecto lo hace el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 y 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, consignada por el Representante del Ministerio Público, por llenar los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° V-19.122.477, plenamente Identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por los hechos ocurridos en fecha 23 de Julio de 2003, cuando una comisión de la Policía Metropolitana de este Estado, siendo aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, estando en labores de servicio en el sector correspondiente a la parte alta de Naiquatá, avistan al adolescente y proceden a darle la voz de alto, efectuándole la revisión, corporal, encontrándole un envoltorio de regular tamaño contentivos de restos de semillas y fragmentos vegetales, contentivo de Cinco Gramos con cinco miligramos (5 gramos con 5 Mg.), por lo cual lo gendarmes procedieron a realizar la detención del referido adolescente. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas explanados en el escrito acusatorio ofrecidos por la vindicta Pública. Por ser necesarios, legales y pertinentes, a los fines de comprobar o no la responsabilidad penal del referido adolescente, en el juicio oral y reservado. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. De conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal A y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena la remisión de la causa al Tribunal de juicio de este mismo circuito Judicial penal. CUARTO: Se acuerda ratificar las Medidas Cautelares impuestas en fecha 25 de Julio de 2003, previstas en los artículos 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “B” y “D”, en cuanto al régimen de presentaciones impuesto de conformidad con el literal “C”, de la norma in comento, se acuerda modificar la medida, la cual inicialmente comportaba para el acusado la obligación de presentarse cada ocho días, por ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente No Privado de Libertad, ampliándose a cada veinte días. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se acuerda librar el oficio correspondiente a la referida unidad de servicios auxiliares, a los fines de hacer de su conocimiento la modificación acordada. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se emplaza a las partes a comparecer por ante el Tribunal de juicio en un plazo común de cinco (5) días, a quien se le hizo saber el particular en la Audiencia Preliminar.
Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,


Abg. INES S CORREA C

EL SECRETARIO,

Abg. ALEJANDRO MILLAN.