REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Estado Vargas
Macuto, 02 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000038
ASUNTO : WP01-D-2005-000038

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. Arturo González Barrios, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.914.911, nacido en fecha 17/ 08/ 1988, soltero, sin ocupación, hijo de Zuleima Martínez ( v) y Eli Zabala ( v ) residenciado en: La esperanza 1, sector las colinas, frente al cementerio, debajo de la licorería, parroquia Carayaca, Estado Vargas. Por no tener suficientes elementos de convicción para obtener un dictamen de culpabilidad y que de otra manera, se beneficiaria la impunidad sobre un sobreseimiento inmediato basado en el concepto de que los dichos policiales no gozan de ninguno o poco valor en la esfera judicial.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes
Consideraciones:

El hecho objeto de la presente investigación se circunscribe mediante acta de audiencia para Oír al Imputado de fecha 05/03/2005, llevada a cabo en este Tribunal, cuyo hechos se encuentran narrados en dicha acta, La cual corre inserta a los folios del doce al quince (12,15) de la presente causa.
El hecho denunciado, a criterio de quien aquí decide, no merece sanción privativa de Libertad de acuerdo con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como señala el ciudadano Fiscal, que no ha podido recabar mas elementos de convicción en la presente causa, por lo que solicitó el Sobreseimiento Provisional.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, debido a que la Fiscalia no tiene suficientes elementos de convicción para presentar una acusación en la presente causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.914.911, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.914.911, nacido en fecha 17/ 08/ 1988, soltero, sin ocupación, hijo de Zuleima Martínez ( v) y Eli Zabala ( v ) residenciado en: La esperanza 1, sector las colinas, frente al cementerio, debajo de la licorería, parroquia Carayaca, Estado Vargas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la Fiscalia no tiene suficientes elementos de convicción para presentar una acusación en la presente causa.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL,


DR. JESUS ALBERTO BLANCO.

EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO MILLAN.