REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000032
ASUNTO : WP01-D-2006-000032
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, fundar conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en la causa signada con el No. : WP01-D-2006-000032, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, investigados por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto en el artículo 473 Numeral 3° relacionado con el 474 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes en este acto presentados, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a los cuales se contrae el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como realizada en flagrancia y así se decide; toda vez que de lo expuesto por la Fiscal y del contenido de las actas presentadas se infiere que los adolescentes fueron aprehendidos en fecha 20 de Febrero de 2006, a las 12:10 horas de la tarde, específicamente en las adyacencias de la Unidad Educativa José Maria España, lanzando piedras y botellas hacia la referida institución educativa, resultando herido el ciudadano Gutiérrez Ramírez Franklin José. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la petición fiscal de tramitar el presente procedimiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto en el artículo 473 Numeral 3° relacionado con el 474 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES; previsto en el artículo 413 Ejusdem, igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción como para fundar la sospecha de la participación de los imputados en los referidos hechos; por lo que esta juzgadora acuerda imponerles las siguientes medidas cautelares contenidas en los ordinales “b”, “c”, “d” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su respectivo representante legal, quien deberá presentar Copia Fotostática de la Cedula de Identidad y Fotografía tamaño carnet 2) La obligación de presentarse cada 8 días ante la Oficina de Atención del Adolescente no Privado de Libertad de este Circuito Judicial penal, Con la obligación de consignar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto tamaño carnet; 3) Prohibición de Salida del Estado Vargas sin la Autorización del tribunal; 4) Prohibición de concurrir a la Unidad Educativa José Maria España. Se acordó la inmediata libertad de los adolescentes por cuanto sus representantes asumieron el respectivo cuidado y vigilancia. Librese el correspondiente oficio. Cúmplase.-
La Jueza de Control
Abg INES S CORREA
El Secretario
Abg ALEJANDRO MILLAN