REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control de Control Circuito Judicial penal del Estado Vargas
Sección Adolescentes
Macuto, 06 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000309
ASUNTO : WP01-D-2005-000309

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PONENTE SEGUNDO DE CONTROL
JESUS. A BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DANIEL QUEVEDO
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFESROR PÚBLICO:
DRA. FANNY ROMERO
DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA:
EL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIO:
ALEJANDRO MILLAN

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.931.063, soltero, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07/12/1989, Hijo de Norelith Ramona Jiménez y Richard Gustavo Campos, Residenciado en: sector Montesano, la Tropicana, parte alta, casa N° 74 subiendo la escalera, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, quién estuvo debidamente asistido por la ABG. FANNY ROMERO, Defensora Pública, Previamente designada, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 286, 458, en relación con el artículo 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Mediante acta policial de fecha 19 de Noviembre del año 2005, según la primera acusación fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía de Circulación, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se encuentra plasmado específicamente en el acta policial de fecha 19 de Noviembre del 2005, donde funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, que a las 3:50 horas de la mañana, cuando efectuaban un recorrido por las adyacencias del sector la Tropicana, avistaron a un sujeto, avistaron unos objetos contundentes que trancaban la vía, al lado del mismo estaba un sujeto tendido del suelo, en compañía de otro, motivo por el cual se bajan los funcionarios y estos a su vez optan por emprender veloz huida, dándole captura a pocos metros del lugar, posteriormente verificaron los alrededores del lugar avistando a un ciudadano entre el bosque, con un objeto entre sus manos y al momento de ver la comisión la arrojo hacia un lado, al verificar el referido objeto era un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 gaums, serial 74210, sin marca, contentivo de un cartucho del mismo calibre, sin percutir. En cuanto a la segunda acusación por los hechos ocurridos en fecha 30/09/2005, mediante la cual se explica la aprehensión de referido adolescente por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando un recorrido a pie en la calle Real de Montesano, sector la Pedrera, avistaron a un adolescente que caminaba en dirección hacia la tropical y al ver la comisión policía, adopto una actitud nerviosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto y se procedió a realizarle la inspección corporal, lográndole incautar en la pretina del pantalón un arma de fabricación casera tipo chopo envuelta en forma adhesiva, con una rosca que contenía una bala calibre 45 mm, razón por la cual procedieron practicarle la detención.





DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Inmediatamente de la Información que le brindó el Órgano aprehensor al Ministerio Público sobre la detención practicada este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial formal escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.931.063, por los hechos ocurridos en fecha 19/11/2005, a quién acusó de ser responsable de la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 286, 458, en relación con el artículo 80 y 277 del Código Penal, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento de la conducta desplegada por el referido ciudadano se puede encuadrar dentro de esos tipos penales, Igualmente en el mismo acto presentó formal acusación por los hechos ocurridos en fecha 30/09/2005, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A los fines de asegurar la presencia del adolescente a las demás etapas del proceso solicitó se mantenga la medida de privación de libertad a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado. Una vez establecida la calificación jurídica y por cuanto los delitos acusados de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 286, 458, en relación con el artículo 80 y 277 del Código Penal, no son de los previsto en el parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como los delitos que merecen sanción privativa de Libertad, solicitó una vez comprobada la participación del referido adolescente, se le aplique por ambos casos la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (5) AÑOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales F, y 628, parágrafo primero y segundo literal B de la Ley Especial. En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público por los hechos ocurridos en fecha 19 de Noviembre del año 2005, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 286, 458, en relación con el artículo 80 y 277 del Código Penal, no se admitió dicha acusación por no llenar la misma los requisitos del literal D del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la calificación Jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, presentados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en la audiencia preliminar de fecha 30 de Enero del presente año en curso, NO SE ADMITE, la misma por no llenar los extremos establecidos en los artículos 286, 458, en relación con el artículo 458 y 277, del Código Penal y el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El delito de Agavillamiento, no logró consumarse por cuanto el acta policial expresa: “ que los funcionarios efectuaban un recorrido por las adyacencias del sector la Tropicana, avistaron unos objetos contundentes (piedras) los cuales bloqueaban la vía, al lado del mismo estaba un sujeto tendido en el suelo, el cual se encontraba en compañía de otros sujeto, motivo por el cual los efectivos policiales se bajaron de la unidad para verificar la situación y los individuos al notar la presencia de los funcionarios, optaron por emprender la huida en veloz carrera…..” no quedo demostrado que el adolescente imputado se haya asociado con los otros dos sujetos para con el fin de cometer algún hecho punible, puesto que los funcionarios no reportaron delito alguno y no se puede imputar a una persona por supuestos, esto mismo opera para el delito acusa de Robo agravado en Grado de Tentativa, contra quien se tentó, no se puede afirmar que hay frustración puesto que en este caso no comenzó la ejecución por medios apropiados necesarios para la consumación del delito que se pretende sancionar requisitos estos establecido en el artículo 80 del Código Penal, asimismo en el delito del Porte Ilícito de Arma de Fuego, dicen los funcionarios:” …posteriormente procedieron a verificar las adyacencias del lugar y en una parte boscosa, avistaron a un ciudadano que se encontraba oculto dentro de la vegetación, portando el mismo un objeto entre sus manos por lo que le dieron la voz de alto, optando este por arrojarlo hacía su lado izquierdo…..” la representación fiscal solo presentó en esta acusación como elementos probatorios para los delitos acusados declaración de los funcionarios aprehensores y declaración de los expertos que realizaron la experticia de la presunta arma incautada, no presentó ninguna clase de testigos ni presénciales ni referenciales en unos hechos de tan grave magnitud la Fiscalia no investigó lo suficiente para recabar suficientes elementos de convicción con los cuales se pueda sancionar al adolescente imputado por los presuntos delitos que la representación fiscal ejerció la presente acción penal. Aunado a ello la representación fiscal solicitó la sanción de cinco (5) años de privativa de libertad en delitos cuya sanción no estable privativa de libertad otro requisito establecido en el literal G del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo la representación Fiscal presentó una segunda acusación en contra del mismo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual fue admitida por llenar los requisitos establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los medios de pruebas presentadas por la representación fiscal por ser legales necesarias y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, es todo. “Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por la Dra. FANNY ROMERO, el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Abg. FANNY ROMERO, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal observa: Es evidente, que si la Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal a contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud del Imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
Acto seguido se le preguntó al adolescente si desea declarar en este acto quien expuso:” admitir los hechos, en cuanto el porte ilícito del cual se me acusa, porque ese si lo tenia yo, es todo”. CUARTO: Se procede a imponer la condena en forma inmediata: por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarlo incurso en dicha acción, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES. Y LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Consistente en: 1- no portar ningún tipo de arma de fuego o arma blanca; 2-Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el tribunal las respectivas constancias; 3- presentarse por ante el ente que el tribunal de ejecución tenga a bien designar; 4- no acercarse a la victimas ni a su familia ni comunicarse con ellos por ninguna vía. De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales B y D, en relación con los artículos 621 y 622, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La cual se aplica normalmente de acuerdo a los artículos 583, 604 y 605 de la misma Ley Orgánica Especial. En virtud de que los delitos acusados no son de los establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo, como privativos de libertad, se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: presentarse por ante este Tribunal una vez cada ocho (8) días específicamente los días martes, en consecuencia Librese boleta de Excarcelación. Asimismo se declara con lugar la solicitud fiscal de separar la causa en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo ha sido citado en varias oportunidades y no ha comparecido, a los fines de continuar el proceso en su contra. Igualmente por las razones antes expuestas este Tribunal NO ADMITIO, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por no llenar los requisitos establecidos en los artículos 286 en relación con el 80, y los artículos 458, 277 todos del Código penal y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.931.063, soltero, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07/12/1989, Hijo de Norelith Ramona Jiménez y Richard Gustavo Campos, Residenciado en: sector Montesano, la Tropicana, parte alta, casa N° 74 subiendo la escalera, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a cumplir la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES. Y LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Consistente en: 1- no portar ningún tipo de arma de fuego o arma blanca; 2-Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el tribunal las respectivas constancias; 3- presentarse por ante el ente que el tribunal de ejecución tenga a bien designar; 4- no acercarse a la victimas ni a su familia ni comunicarse con ellos por ninguna vía. De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales B y D, en relación con los artículos 621 y 622, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: presentarse por ante este Tribunal una vez cada ocho (8) días específicamente los días martes, en consecuencia Librese boleta de Excarcelación. Asimismo se declara con lugar la solicitud fiscal de separar la causa en cuanto al adolescente VICTOR ALBERTO JIMENEZ, por cuanto el mismo ha sido citado en varias oportunidades y no ha comparecido, a los fines de continuar el proceso en su contra. Igualmente por las razones antes expuestas este Tribunal NO ADMITIO, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por no llenar los requisitos establecidos en los artículos 286 en relación con el 80, y los artículos 458, 277 todos del Código penal y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control,



DR. JESUS ALBERTO BLANCO
EL Secretario,


ABG. ALEJANDRO MILLAN.