REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 07 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000024
ASUNTO : WP01-D-2006-000024


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 06/02, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.930.534, natural de la Guara, nacido en fecha 12-07-1990, de 15 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de DAYANA ASTUDILLO (v) y JOSE CABRERA (V) residenciado en: Urb. El trébol. Quinta Dayana, Av. Soublette, Parroquia La Guaira, Estado Vargas. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado, DR. MIGUEL VASQUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 88.766, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. DANIEL QUEVEDO, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C y D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en el artículo 410 del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron explanadas en el acta policial levantada al efecto en fecha 04-02-06, toda vez que en esa misma fecha el joven IDENTIDAD OMITIDA, el Sargento Pedro Ocanto deja constancia mediante la presente acta que encontrándose de servicio en el puesto de transito de macuto, recibe una llamada de emergencia, notificando la existencia de un accidente de transito a la altura de la avenida Carlos Soublette al frente del hospital José Maria Vargas y pude constatar que se encontraba un Arrollamiento de Peatón con muerto, procediendo los mismos a realizar el grafico de la vía tal y como queda el occiso y el vehículo identificando al conductor IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, posteriormente llegando una comisión de la Medicatura forense y haciendo el levantamiento de cadáver y trasladándolo a la Medicatura forense de Maiquetía y trasladando igualmente al vehículo involucrado hasta el puesto de transito de macuto, sobre la base de los hechos narrados en este acto el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiéramos encuadrarla dentro de los parámetros establecidos en el articulo 410 del Código Penal, por lo que se precalifica el hecho como HOMICIDIO CULPOSO, dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos solicito que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito la medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales B, C y D. Que se traducen en B-Obligación de someterse al cuidado de su representante y presentarse ante el Tribunal en la oportunidad que a bien tenga, C-Presentación ante la sede del Tribunal, D- la prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Vargas y de la Gran Caracas, es todo.”

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oídas la exposición realizada por la representación fiscal, me adhiero a la solicitud fiscal de acuerdo a lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 de la ley Especial, igualmente estoy de acuerdo que el procedimiento se lleve a efecto por la vía ordinaria, del croquis del levantamiento del accidente se puede corroborar que donde ocurrió el mismo no hay paso peatonal ya que la persona pasaba por unas áreas verdes que se encuentran en el sitio, además no hay exceso de velocidad y se encuentra un túnel de paso peatonal en el lugar donde ocurren los hechos, esta defensa quiere informar al Tribunal que la madre del adolescente ha sido amenazada en varias oportunidades por vía telefónica una vez de forma amistosa habiendo hablado con una hermana del hoy occiso y poniéndose a la orden para lo que pudiera ayudar, así dejándole su numero telefónico, también esta defensa quiere informar que de cualquier cosa que le suceda al adolescente es responsabilidad de los familiares del Occiso ya que sus representantes en todo momento se han hechos responsables del os gastos funerarios del hoy occiso en este acto se deja constancia de la factura de la funeraria y de la floristería, también se deja constancia de un dinero en efectivo entregado a la señora ROSA DE SILVA, para otros gastos, igualmente se deja constancia de la carta de buena conducta y constancia de estudio del adolescente, todo constante de Cuatro (04) folios útiles, y se me expida copia de la presente audiencia, y finalmente esta defensa quiere dejar constancia que en ningún momento los familiares quieren omitir responsabilidad alguna. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.930.534, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 410 del Código Penal, es decir, Homicidio Culposo, hecho suscitado en fecha 04 de Febrero de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.930.534, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 04 de Febrero del 2006, funcionarios adscritos al cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre del Estado Vargas, “toda vez que en esa misma fecha el joven IDENTIDAD OMITIDA, el Sargento Pedro Ocanto deja constancia mediante la presente acta que encontrándose de servicio en el puesto de transito de macuto, recibe una llamada de emergencia, notificando la existencia de un accidente de transito a la altura de la avenida Carlos Soublette al frente del hospital José Maria Vargas y pude constatar que se encontraba un Arrollamiento de Peatón con muerto, procediendo los mismos a realizar el grafico de la vía tal y como queda el occiso y el vehículo identificando al conductor IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, posteriormente llegando una comisión de la Medicatura forense y haciendo el levantamiento de cadáver y trasladándolo a la Medicatura forense de Maiquetía y trasladando igualmente al vehículo involucrado hasta el puesto de transito de macuto.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B, C y D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados menos ofensivos y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.930.534, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y D , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: B-Obligación de someterse al cuidado de su representante C- presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días específicamente los días LUNES, D- la prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Vargas y de la Gran Caracas, sin autorización de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en el artículo 410 del Código Penal, por considerar las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. Asimismo, TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de las partes en cuanto la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.930.534, natural de la Guara, nacido en fecha 12-07-1990, de 15 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de DAYANA ASTUDILLO (v) y JOSE CABRERA (V) residenciado en: Urb. El trébol. Quinta Dayana, Av. Soublette, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: B-Obligación de someterse al cuidado de su representante C- presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días específicamente los días LUNES, D- la prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Vargas y de la Gran Caracas, sin autorización de este Tribunal .
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Nueve (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MILLAN.