REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 08 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000084
ASUNTO : WP01-D-2005-000084

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 1|7.958.906, natural de la Guara, nacido en fecha 11-06-1985, de 16 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de MAGALY ULLOA (v) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: calle real de Montesano, callejón Santa Clara, punta Brisa, casa N° 31, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado, DR. ROOMER ALEXANDER ROJAS, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.438, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. DANIEL QUEVEDO, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C, D y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionados en el artículo 405 del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 05-2-2002 el adolescente LEIVA ESCOBAR REINALDO, le es causa con un arma de fuego unas heridas en el sector 10 de marzo Letra A, piso 2, pudiendo este posteriormente salir a la vía publica donde es auxiliado por una personas entre ellos un funcionario de la Guardia Nacional, posteriormente falleciendo en le centro hospitalario donde es trasladado, es de destacar que de las actuaciones de investigación realizada uno de los testigos señala que el hoy occiso le manifestó que el responsable del os hechos era Armadito, siendo igualmente identificado por uno de los familiares del joven a quienes lo describen indican el lugar de residencia correspondido este al del joven imputado, en vista de lo narrado considera la Fiscalia que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el articulo 405 del código penal, solicitando la continuidad del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte de código Orgánico Procesal penal, relacionado estos con los artículos 537 y 557 de la Ley Especial y solicitando se le imponga al joven de las medias cautelares previstas en los literales B, C, D y F del articulo 582 de la Ley especial, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, es todo.”

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En vista de lo expuesto por el Ministerio Publico esta defensa considera que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente inquisición penal, que no surgen elementos de convicción para presumir que el hoy imputado sea autor o participe en la precalificación Jurídica dada a los hechos por parte del ministerio Publico, si bien es cierto; estamos en presencia presuntamente en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que surjan para este defensor una presunción razonable en atención a las circunstancias dadas en el presente hecho para estimarlo como autor o participe, en virtud de ello pido al Tribunal se aparte del petitorio Fiscal y en sustitución le sea declarada su libertad plena. En este orden de ideas en virtud del poder discrecional que faculta al operador de la administración de justicia, en caso omitir dicho pedimento, se adhiere al petitorio fiscal es decir de que le sea impuesto la medida cautelar Sustitutiva de libertad, por ultimo me adhiero a que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria y solicito copias de las actas e igualmente solicito el Tribunal provea lo conducente a fin dejar sin efecto la orden de captura en contra de mi defendido, todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 1|7.958.906, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 405 del Código Penal, es decir, Homicidio Intencional, hecho suscitado en fecha 05 de Febrero de 2002, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 1|7.958.906, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 05 de Febrero del 2002, el adolescente LEIVA ESCOBAR REINALDO, le es causa con un arma de fuego unas heridas en el sector 10 de marzo Letra A, piso 2, pudiendo este posteriormente salir a la vía publica donde es auxiliado por una personas entre ellos un funcionario de la Guardia Nacional, posteriormente falleciendo en le centro hospitalario donde es trasladado, es de destacar que de las actuaciones de investigación realizada uno de los testigos señala que el hoy occiso le manifestó que el responsable del os hechos era Armadito, siendo igualmente identificado por uno de los familiares del joven a quienes lo describen indican el lugar de residencia correspondido este al del joven imputado.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y en virtud que el adolescente imputado se encuentra lisiado de una de sus piernas y debe cumplir tratamiento medico y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal y de la defensa para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B, C, D y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de Homicidio y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.958.906, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C, D y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: B- obligación de someterse al cuidado de su representante legal, literal C- obligación de presentarse cada 21 días por ante la sede de este Tribunal y D- Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción de la Gran caracas, sin autorización del Tribunal y F- Prohibición expresa de acercarse a las victimas, testigos o familiares de estas, para así garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, por considerar las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. Asimismo, TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de las partes en cuanto la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 1|7.958.906, natural de la Guara, nacido en fecha 11-06-1985, de 16 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de MAGALY ULLOA (v) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: calle real de Montesano, callejón Santa Clara, punta Brisa, casa N° 31, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C, D y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: B- obligación de someterse al cuidado de su representante legal, literal C- obligación de presentarse cada 21 días por ante la sede de este Tribunal y D- Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción de la Gran caracas, sin autorización del Tribunal y F- Prohibición expresa de acercarse a las victimas, testigos o familiares de estas, para así garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar. En consecuencia se decreta la Libertad Inmediata del adolescente Imputado. Librese las respectiva Boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Nueve (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MILLAN.