REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control de Control Circuito Judicial penal del Estado Vargas
Sección Adolescentes
Macuto, 08 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004676
ASUNTO : WP01-S-2003-004676

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PONENTE SEGUNDO DE CONTROL
JESUS. A BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DANIEL QUEVEDO
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA:
DR. YURIMA VASQUEZ
DELITO:
LESIONES PERSONALES INTENCIONALESLEVES
VICTIMA:
RICHARD ENRIQUE APARICIO PIÑERO
SECRETARIO:
ALEJANDRO MILLAN

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
Vista la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo, en contra de los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.280.794, natural de La Guaira – Estado Vargas, nacido en fecha 17/07/1988, de 16 años de edad para el momento de los hechos, Soltero, Profesión u Oficio Indefinido, hijo de ZORAIDA MERLO y REYES VELASQUEZ, residenciado en: Sector Atanasio Girardot, detrás del Liceo Jose María Vargas, casa s/n, calle Sucre, Parroquia Carlos Soublette, Estado vargas, quién estuvo debidamente asistido por la ABG. YURIMA VASQUEZ, Defensora Pública, Previamente designada, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD ENRIQUE APARICIO PIÑERO.
mediante Acta de denuncia de fecha 20/06/2003, rendida por la ciudadana PIÑERO GOMEZ YUBARI, manifestó que el día 19-06-03, siendo las 6:00 horas de la tarde, el Adolescente Anthony Merlo, lesiono en el rostro con una piedra a su hijo de nombre RICHARD ENRIQUE APARICIO PIÑERO, sin motivo justificado, luego en acta de entrevista tomada al niño Richard Enrique Piñero, manifestó que el día 10-06-03, cuando salía de la escuela se consiguió con el adolescente Anthony y le pego una piedra en la cara sin motivo alguno.


DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Inmediatamente de la Información que le brindó el Órgano aprehensor al Ministerio Público sobre la detención practicada este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial formal escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.280.794, a quién acusó de ser responsable de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se puede encuadrar dentro de ese tipo penal. A los fines de asegurar la presencia del adolescente a las demás etapas del proceso solicitó medidas cautelar de libertad de conformidad con lo establecido en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez establecida la calificación jurídica y por cuanto el delito acusado de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, no es de los previsto en el parágrafo segundo literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que merece sanción privativa de Libertad. Asimismo solicito una vez comprobada la participación del referido adolescente, se le imponga la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES. Y LIBERTAD ASISTIDAD E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO. Consistiendo las mismas en 1- No Portar ningún tipo de armas, de fuego o blanca, 2-Continuar con el sistema Educativo y Laboral, a fin de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el tribunal las respectivas constancias. 3- Presentarse ante el ente a que tenga bien designar el Tribunal de Ejecución, 4- No acercarse a la victima ni a su familia ni comunicarse con ella por ninguna vía, sanciones a cumplirse de manera simultanea, de conformidad con los artículos 626, 625 Y 624 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Se admitieron todas las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser legales necesarias y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, es todo. “Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por la Dra. YURIMA VASQUEZ, Y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se les aplique a éste el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abg. YURIMA VASQUEZ, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal observa: Es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal a contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, no es de los previsto en el parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud del Imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivos de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
Acto seguido se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar en este acto quien expuso:” Admito los hechos, es todo”. CUARTO: Se procede a imponer la CONDENA en forma inmediata: por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por encontrarlo incurso en dicha acción, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES. Y LIBERTAD ASISTIDAD E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Consistiendo las mismas en 1- No Portar ningún tipo de armas, de fuego o blanca, 2-Continuar con el sistema Educativo y Laboral, a fin de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el tribunal las respectivas constancias. 3- Presentarse ante el ente a que tenga bien designar el Tribunal de Ejecución, 4- No acercarse a la victima ni a su familia ni comunicarse con ella por ninguna vía, sanciones a cumplirse de manera simultanea, de conformidad con los artículos 626, 625 Y 624 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. La cual se aplica normalmente de acuerdo a los artículos 583, 604 y 605 de la misma Ley Orgánica Especial. A los fines de asegurar la presencia de los adolescentes a las demás etapas del proceso se ratifican las medida cautelar de libertad, impuesta por este Juzgado en fecha 30/03/2005, de conformidad con lo establecido en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.280.794, natural de La Guaira – Estado Vargas, nacido en fecha 17/07/1988, de 16 años de edad para el momento de los hechos, Soltero, Profesión u Oficio Indefinido, hijo de ZORAIDA MERLO y REYES VELASQUEZ, residenciado en: Sector Atanasio Girardot, detrás del Liceo Jose María Vargas, casa s/n, calle Sucre, Parroquia Carlos Soublette, Estado vargas, a cumplir la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES. Y LIBERTAD ASISTIDAD E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Consistiendo las mismas en 1- No Portar ningún tipo de armas, de fuego o blanca, 2-Continuar con el sistema Educativo y Laboral, a fin de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el tribunal las respectivas constancias. 3- Presentarse ante el ente a que tenga bien designar el Tribunal de Ejecución, 4- No acercarse a la victima ni a su familia ni comunicarse con ella por ninguna vía, sanciones a cumplirse de manera simultanea, de conformidad con los artículos 626, 625 Y 624 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. La cual se aplica normalmente de acuerdo a los artículos 583, 604 y 605 de la misma Ley Orgánica Especial. Por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. A los fines de asegurar la presencia de los adolescentes a las demás etapas del proceso se ratifican las medida cautelar de libertad, impuesta por este Juzgado en fecha 30/03/2005, de conformidad con lo establecido en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control,



DR. JESUS ALBERTO BLANCO
EL Secretario,


ABG. ALEJANDRO MILLAN.