REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ UNIPERSONAL N° 1.
En escrito de fecha 14 de junio de 2.005, los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALBARRACIN LUNA Y ADRIANA JIMÉNEZ MORA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.336.453 Y V- 12.890.964, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado LEYEIRA CAROL USECHE GOMEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31094, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 14 de junio de 2005, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación del Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 04 de julio de 2005 y en diligencia del 04 de agosto de 2.005 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges MIGUEL ANGEL ALBARRACIN LUNA Y ADRIANA JIMÉNEZ MORA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.336.453 Y V- 12.890.964, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 1987, según consta en acta de matrimonio numero 146,.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a la adolescente DANNY THALIA: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia quedara bajo la responsabilidad de la madre FANNY RAQUEL RIVAS DE MENDOZA: TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos el Padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) mensuales, lo demás gastos de vestuario, asistencia medica, y estudios, serán cubiertos por partes iguales por ambos progenitores. CUARTO: Con respecto al régimen de visitas, paseos y vacaciones, lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 11 días del mes de febrero del año dos seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
ABG. ANDREINA DUQUE SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
SECRETARIA
Exp. 36066
Leandro c.-
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