REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 01

EXPEDIENTE No. 38095

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: FRAN DOUGLAS VERA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.945, domiciliado en Calle Los Próceres, Barrancas parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

EN BENEFICIO: DAFNY EVELYN VERA GOMEZ, niña de tres meses de nacida.

Recibida por distribución de fecha 31 de octubre de 2005, la presente solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña DAFNY EVELYN VERA GOMEZ, formulada por el ciudadano FRAN DOUGLAS VERA MOLINA, exponiendo que en la misma se cometió un error material al momento de transcribir su segundo apellido como: “MORENO”, cuando lo correcto es, “MOLINA”. Error que existe en el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y del Registro Principal del Estado Táchira.
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante; copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar perteneciente a la niña DAFNY EVELYN, signada con el Nro. 2408, levantada en fecha 18 de octubre de 2005, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2005, se le dio entrada y se inventario, acordándose que la solicitante consigne copia certificada de la partida de nacimiento del progenitor, copia esta que consta al folio diez (10) y notificar a la Fiscala Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio ocho (08).
Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en el Registro Principal del Estado Táchira, cometió el error material alegado por la solicitante; cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la niña DAFNY EVELYN VERA GOMEZ, de siete meses de edad, signada con el Nro. 2408, levantada el 18 de octubre de 2005, por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Principal del Estado Táchira, deberá quedar rectificada en el sentido de que donde diga “MORENO” deberá decir “MOLINA”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, y el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce días del mes de febrero de 2006. Años l95° de la Independencia y l46° de la Federación.


Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL NRO. 01

Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta y minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libró oficios bajo los Nros 392 y 393.

La Secretaria.
Exp 38095
Hilda.-