REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 01




EXPEDIENTE No. 38170


MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO


SOLICITANTE: MARIA SENAIDA ROJAS, colombiana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° E- 82.094.638.


EN BENEFICIO: RICHAR ANDRES ROJAS , de (09) años de edad.


Recibida por distribución de fecha 08 de octubre del año 2005, la presente solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño RICHAR ANDRES ROJAS, formulada por la ciudadana MARIA SENAIDA ROJAS, asistidos por la DEFENSORA PUBLICA. Abogada GRACIA CECILIA VARGAS, exponiendo que en la Partida de nacimiento N° 116 de fecha 14 de mayo de 1996 se cometió un error material, al momento de transcribir el lugar de nacimiento del beneficiario como:, “EN LA MATERNIDAD DE ESTA JURISDICCION”, cuando lo correcto es, “EN EL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA”. Y aun cuando en la solicitud no se señala y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que comprenden el presente expediente se evidencia, que en la partidas de nacimiento consignadas en este proceso para ser rectificadas existe otro error material involuntario omitido por la solicitante, al momento de transcribir el nombre del niño como: “RICHARD” cuando lo correcto es “RICHAR” tal y como se refleja en la constancia de nacimiento emitida por el Hospital Central que riela al folio 14 del presente expediente. Errores estos que existe en la Prefectura del Municipio Libertad y en el Registro Principal del Estado Táchira.
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante; copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar signada con el Nro. 67, levantada en fecha 14 de mayo de 1996, expedida por la Prefectura del Municipio Libertad y el Registro Principal del Estado Táchira y boleta de nacimiento del niño RICHAR ANDRES ROJAS.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2005, se le dio entrada y se inventario, acordándose oficiar al Hospital Central de esta ciudad a fin de que remitieran a este Despacho constancia de nacimiento del niño RICHAR ANDRES ROJAS, formalidad esta que riela al folio N° (14) de la presente causa y por ultimo, se acordó notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada al folio (12).
Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Prefectura del Municipio Libertad y en el Registro Principal del Estado Táchira, se cometió el error material alegado por la solicitante; y el referido por este Tribunal, cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
y como garantía de los Derechos consagrados en los artículos 8 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Lo cual estipula
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,
Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
Conforme a lo anteriormente expuesto es procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA de nacimiento del niño RICHAR ANDRES ROJAS, de 09 años de edad, signada con el N° 116, levantada en fecha 14 de MAYO de 1996, expedida por la Prefectura del Municipio Libertad y el Registro Principal del Estado Táchira, deberá quedar rectificada en el sentido de que donde aparezca: PRIMERO: el lugar de nacimiento del adolescente como:, “EN LA MATERNIDAD DE ESTA JURISDICCION”, debe quedar, “EN EL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA”. SEGUNDO: el nombre del niño como: “RICHARD” debe quedar “RICHAR”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por Registro Civil del Municipio Libertad y el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 16 días del mes de febrero de 2006. Años l95° de la Independencia y l46° de la Federación.


Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nº _____ y ______.
Exp. 38190/Leandro C.-