REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 01




EXPEDIENTE No. 33878


MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO


SOLICITANTE: CARMEN ARGELIDA RAMIREZ, colombiana, mayor de edad, titular de las cédula de ciudadanía N° E- 27.638.175. domiciliada en: BARRIO EL MILAGRO, VIA SAN JOAQUIN, CASA SIN NUMERO, SANTA ANA, ESTADO TÁCHIRA.

EN BENEFICIO: YELY KARINA QUINTANA RAMIREZ , de (14) años de edad.


Recibida por distribución de fecha 17 de febrero del año 2005, la presente solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente YELY KARINA QUINTANA RAMIREZ, formulada por la ciudadana CARMEN ARGELIDA RAMIREZ, asistidos por la DEFENSORA PUBLICA. Abogada ELVA MARLENE PANZA OSTOS, exponiendo que en la Partida de nacimiento N° 31 de fecha 22 de enero de 1991 se cometieron dos (02) errores material involuntarios, al momento de transcribir el la nacionalidad de los padres de la adolescente omitiendo el numero de las cedulas de los mismos apareciendo como: PRIMERO: “ANTONIO MARIA QUINTANA RINCÓN, COLOMBIANO”, cuando lo correcto es: “ANTONIO MARIA QUINTANA RINCÓN, COLOMBIANO, TITUTLAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° CC- 5.416.285” . SEGUNDO:“ CARMEN ARGELIDA RAMIREZ, COLOMBIANA ”. cuando lo correcto es: “CARMEN ARGELIDA RAMIREZ, COLOMBIANA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° CC- 27.683.175”. Errores estos que existe en la Prefectura del Municipio Córdoba y en el Registro Principal del Estado Táchira.
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y del progenitor; copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar signada con el Nro. 31, levantada en fecha 22 de enero de 1991, expedida por la Prefectura del Municipio Córdoba y el Registro Principal del Estado Táchira y modelo de declaración jurada de partera .
Por auto de fecha 02 de marzo de 2005, se le dio entrada y se inventario, acordándose consignar copia de las cedula legible de la solicitante y el progenitor, copia certificada de la partida de nacimiento objeto a rectificación emitida por el Registro Principal del Estado Táchira, para su vista y devolución, formalidades esta que rielan a los folios N° (13) y (16) de la presente causa y por ultimo, se acordó notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada al folio (11).
Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Prefectura del Municipio Córdoba y en el Registro Principal del Estado Táchira, se cometieron los errores material alegados por la solicitante; cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
y como garantía de los Derechos consagrados en los artículos 8 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Lo cual estipula
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,
Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
Conforme a lo anteriormente expuesto es procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA de nacimiento de la adolescente YELY CARINA QUINTANA RAMIREZ, de 14 años de edad, signada con el N° 31, levantada en fecha 22 de enero de 1991, expedida por la Prefectura del Municipio Córdoba y el Registro Principal del Estado Táchira, deberá quedar rectificada en el sentido de que donde aparezca: PRIMERO: “ANTONIO MARIA QUINTANA RINCÓN, COLOMBIANO”, deberá quedar : “ANTONIO MARIA QUINTANA RINCÓN, COLOMBIANO, TITUTLAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° CC- 5.416.285” SEGUNDO: donde aparezca “ CARMEN ARGELIDA RAMIREZ, COLOMBIANA ”. deberá quedar: “CARMEN ARGELIDA RAMIREZ, COLOMBIANA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° CC- 27.683.175”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 16 días del mes de febrero de 2006. Años l95° de la Independencia y l46° de la Federación.


Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nº _____ y ______.
Exp. 38190/Leandro C.-