REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO N° 1


En escrito de fecha 20 de Diciembre del año 2.005, los ciudadanos YENNY LISBETH CASTRO PERDOMO Y JAVIER ANDERSON CARDENAS PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.971.693 y V- 11.407.041, respectivamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MARIA ALIDA VALERO DELGADO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.630, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.

En fecha 10 de Enero de 2006, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 30 de Enero de 2006 y en diligencia del 30 de Enero del año 2006 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.

Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges YENNY LISBETH CASTRO PERDOMO Y JAVIER ANDERSON CARDENAS PRATO, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 07 de Octubre de 1995, según consta del acta de Matrimonio N° 221.

Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a los niños: ANDERSON ELIU Y ERICK JOEL CARDENAS CASTRO: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre quien tendrà su residencia ubicada en Zorca providencia vía Las Margaritas casa Nº 4-131 Municipio Cárdenas del Estado Táchira. TERCERO: El padre se compromete a suministrar como pensión de alimentos para sus hijos la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y con respecto a las Cuotas Extraordinarias de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE seria el doble de la cuota ordinaria. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas se establece amplio y abierto, de acuerdo a las necesidades de los niños, siempre y cuando no se perturbe su desarrollo físico y mental.

Liquídese la Sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01



ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA




En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.








Exp. 38995.-
Carolina.-