REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO N° 1
En escrito de fecha 30 de Enero del año 2.006, los ciudadanos FRANZ JOSE GARCIA RODRIGUEZ Y MILDREY JACQUELINE CHACON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.220.202 V- 10.194.530 respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio CARMEN EMILSE PORRAS CARDENAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.037, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 30 de Enero de 2006, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 07 de Febrero de 2006 y en diligencia del 07 de febrero del año 2006 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges FRANZ JOSE GARCIA RODRIGUEZ Y MILDREY JACQUELINE CHACON SANCHEZ, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello de Cordero Estado Táchira en fecha 05 de Febrero de 1994, según consta del acta de Matrimonio N° 01.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a las niñas: GENESIS ADRIANA, GLADYS MARIAN Y MILENA ALEJANDRA: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: El padre se compromete a suministrar como pensión de alimentos para sus hijas la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas este será abierto, el padre puede visitar a sus hijas cuando lo desee, sacarlas a pasear, compartir con ellas, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares.
Liquídese la Sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 39367.-
Carolina.-
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