REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº: 35296
DEMANDANTE: ANNA KARINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.227.128, domiciliada en Barrio Sucre parte alta vereda 3 N° 2-42 San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADO: JESUS ARMANDO CASIQUE HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.232.976, domiciliado en el Tope vía Rubio calle principal Casa N° 14-85 Municipio Libertad del Estado Táchira.
BENEFICIARIO: BRIAN JOSUE, KARIANY KATHERINE Y ARMANDO JOSE CACIQUE MUÑOZ, venezolanos, de 15, 08 y 03 años de edad.
I
En fecha 19 de mayo del 2005 la ciudadana ANNA KARINA MUÑOZ, asistida por la Abogada en ejercicio GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, presentó escrito de solicitud de Aumento de la Obligación alimentaría para sus hijos los hermanos BRIAN JOSUE, KARIANY KATHERINE Y ARMANDO JOSE, alegando que en fecha 21 de agosto del 2003 se decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento y en el mencionado escrito el padre de sus hijos ciudadano JESUS ARMANDO CASIQUE HUERFANO se comprometió a pasar la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, de igual manera se obligo a cubrir los gastos extraordinarios como son: gastos médicos, odontológicos, de hospitalización, tratamientos médicos prolongados, así como los gastos relativos a educación, recreación y deporte. Que el mencionado ciudadano ha incumplido a cabalidad con lo estipulado y que tomando en cuenta el encarecimiento de la vida así como el crecimiento cronológico de sus hijos y de sus necesidades actuales y en vista de que él mismo no ha cumplido como es su obligación y por cuanto el mismo cuenta con los ingresos económicos necesarios pues tiene un fondo de Comercio denominado “Distribuidora El Taquito” que es de su propiedad, es por lo que solicita que dicha pensión sea aumentada en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales. Por auto de fecha 23 de mayo del 2005 se admitió el Aumento y se acordó: Citar al ciudadano JESUS ARMANDO CASIQUE HUERFANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.232.976, a los fines de que comparezca el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a un acto conciliatorio entre las partes, oficiar al Ministerio de Hacienda Región Los Andes a fin de que se sirva informar sobre la última declaración efectuada por el Fondo de Comercio “Distribuidora El taquito” y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 03 de junio 2005 el Alguacil Luís Ríos consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público. En fecha 03 de octubre del 2005 el Alguacil JESUS MANUEL FORTOUL consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano JESUS ARMANDO CASIQUE HUERFANO. En fecha 06 de octubre del 2005 siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el acto conciliatorio, se hicieron presentes las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el demandado dio contestación a la demanda.
II
El presente expediente se refiere a solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana ANNA KARINA MUÑOZ a favor de sus hijos BRIAN JOSUE, KARIANY KATHERINE Y ARMANDO JOSE en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700.000,oo). Cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó citar al obligado de autos para intentar la conciliación entre ambas partes y estando dentro de la oportunidad legal se hicieron presentes las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el demandado dio contestación a la demanda rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda por no poseer ingresos económicos necesarios y suficientes para poder cubrir lo solicitado, pues tiene más gastos como lo es el caso de su hijo KELIVER ARNALDO CASIQUE CARRILLO a quien debe mantener y darle educación, además tiene a su señora madre bajo su responsabilidad y su actual esposa. Que el artículo 76 de la Constitución Nacional establece: ….......El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” Y Considerando que la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, ese decir que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo; tal como lo establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso se puede evidenciar que desde aproximadamente dos años no habido ningún incremento en la Obligación Alimentaría en beneficio de los hermanos CASIQUE MUÑOZ, obviando que los mismos han ido creciendo, aumentado así también sus necesidades básicas que día a día incrementan, violándosele el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme lo establece el artículo 30 de la mencionada Ley que nos dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” Por lo que ambos padres tienen la responsabilidad y obligación de manera equitativa de asegurarles a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Durante la fase probatoria: La parte Demandada hizo uso de este derecho y promovió:
• El merito favorable de los autos, tanto de los hechos como en el derecho invocado conforme al escrito contentivo de la contestación de la demanda
• Las testimoniales de las ciudadanas CARMEN TERESA MORA DELGADO, GRACIELA DI BENEDETTO VERA, IRIS MARCELA RAMIREZ MENDOZA Y ANA LINA HUERFANO
• Oficiar a la Unidad Educativa Dr. José María Vargas a los fines de que informen sobre la situación del adolescente BRIAN JOSE CASIQUE MUÑOZ
• Copias fotostáticas de las Planillas de depósitos bancarios hechos en la cuenta de ahorros N° 0516002070091 de FONDO COMUN a nombre de la ciudadana ANNA KARINA MUÑOZ en donde el padre deposita la Pensión de alimentos mensual.
• Copias fotostáticas de las planillas de depósito hechos en la cuenta corriente del Colegio Dr. JOSE MARIA VARGAS.
• Copia fotostática de la partida de nacimiento perteneciente al adolescente KELYVER ARNALDO CASIQUE CARRILLO a quien desde su nacimiento, le ha proporcionado dentro de sus posibilidades económicas la Pensión de Alimentos.
• Facturas relacionadas con las compras hechas en cuanto alimento, ropa deportiva, zapatos, útiles escolares, medicinas, así como consultas Médicas Pediátricas demostrando así que el demandado ha cumplido con los gastos estipulados en el escrito de Separación de Cuerpos.
• Practicar un Informe Social para determinar las condiciones en las que habitan sus hijos CASIQUE MUÑOZ.
La parte Demandada hizo uso de este derecho y promovió:
• Mérito Favorable de autos
• Documentales de facturas y recibos de consulta de los hermanos CASIQUE MUÑOZ
• Constancia ó recibo por concepto de Alquiler del apartamento donde viven los hermanos en referencia
• Factura por compra de víveres, útiles Escolares y ropa para los niños
• Oficiar al Ministerio de Hacienda a los fines de que informen sobre la última declaración de Impuesto sobre la Renta efectuada en el Fondo de Comercio “Distribuidora El Taquito”.
Dichas pruebas fueron admitidas en su debida oportunidad, providenciándose lo conducente para su evacuación, por lo que en fecha 20 de octubre del 2005 rindieron declaración las ciudadanas IRIS MARCELA RAMIREZ MENDOZA Y ANA LINA HUERFANO CONTRERAS, quienes fueron contestes en afirmar “………..que conocen al señor JESUS ARMANDO CASIQUE HUERFANO que saben y le consta que no esta en capacidad de aumentar la pensión a la suma solicitada por la madre de sus hijos, por cuanto él tiene otras personas a su cargo, así como otros hijos y que él negocio no le produce lo suficiente, pues a veces pide dinero prestado a un vecino…….” las pruebas son apreciadas de acuerdo a la sana crítica de la libre convicción razonada, conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala”………………………El juez apreciara la Prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección de niños y adolescentes”. En concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso probatorio, esta Juzgadora para decidir toma en cuenta la capacidad económica del obligado de conformidad con el artículo 369 ejusdem que señala: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo..” Del folio 116 al 120 consta el Informe Social ordenado al núcleo familiar de los hermanos CASIQUE MUÑOZ en el cual señala que la situación económica en el hogar paterno es sostenida por el demandado JESUS ARMANDO CASIQUE el cual cuenta con una fabrica de tortas, tiene tres empleados y bien equipada, manifiesta que tiene un ingreso aproximado de Bs. 1.100.000,oo mensuales para los gastos; que el hogar materno es sostenido por el señor que vive con la madre de los niños, quien cuenta con un ingreso de Bs.700.000,oo mensuales y la pensión de alimentos que pasa el demandado para sus hijos. Los niños se encuentran bajo la guarda y custodia de la madre, la niña es la que mantiene contacto y comunicación con el padre, el hijo mayor rechaza a su padre por las acciones que ha cometido contra el, con el niño pequeño el padre no ha entablado la relación paterno filial. Es de observase que el demandado demostró tener otros hijos, por lo que se debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados con quien el obligado tuviese obligación alimentaría, tal como lo señala el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. Por lo que se considera que el Aumento de la Pensión de Alimentos debe Declararse con Lugar y Así se Decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad lo establecido en los artículos 30, 365, 369 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución Nacional, Declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría a favor del adolescente y niños BRIAN JOSUE, KARIANY KATHERINE Y ARMANDO JOSE CASIQUE MUÑOZ, formulada por la ciudadana ANNA KARINA MUÑOZ en contra del ciudadano JESUS ARMANDO CAIQUE HUERFANO antes identificado. En consecuencia, se aumenta la Obligación Alimentaría en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales; mas las sumas de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de Agosto y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de Diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que deberán ser depositadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de Ahorros N° 0516002070091 de FONDO COMUN, cuya titular es la madre de los hermanos CASIQUE MUÑOZ.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 35296 Aumento de la Obligación Alimentaría
IRU/ Carolina
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