REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
En escrito de fecha 08 de noviembre del año 2.006, los ciudadanos VICTOR ALBERTO JAIMEZ ROLON y ZORAIDA ADRIANA MARQUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.677.667 y N° V-10.162.802, respectivamente asistidos en este acto por el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24468, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 08 de noviembre de 2005, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién dio su opinión en fecha 23 de enero de 2006 manifestando que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges VICTOR ALBERTO JAIMEZ ROLON y ZORAIDA ADRIANA MARQUEZ CONTRERAS, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, en fecha 23 de febrero de 1991, según consta del acta de Matrimonio N° 65.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a los niños ANDREA JOSEFA y ADRIANA DEL VALLE JAIMEZ MARQUEZ. PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia de las niñas ANDREA JOSEFA y ADRIANA DEL VALLE JAIMEZ MARQUEZ, quedara bajo la responsabilidad de la madre ciudadana ZORAIDA ADRIANA MARQUEZ CONTRERAS. TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos el Padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.300.000, 00). CUARTO: El régimen de visitas de común acuerdo entre ambos padres queda establecido en forma abierta, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares.
LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL SI HUBIERE LUGAR A ELLO.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. INDIRA M. RUIZ USECHE
JUEZA UNIPERSONAL N° 01
ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
SECRETARIA
EXP. 38130
Hilda.-
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