REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº: 36587
DEMANDANTE: ZORAIDA JOSEFINA BEJAS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.359.917, domiciliada en San Josecito IV Urbanización Luisa Teresa Pacheco calle 1 casa N° 3 Municipio Torbes del Estado Táchira
ABOGADA ASISTENTE: RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.911.733 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.053.
DEMANDADO: CARLOS JULIO TAPIAS ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.581.881, con domicilio laboral prolongación de la Avenida España Comando Regional N° 1 San Cristóbal Estado Táchira.
BENEFICIARIO: Niña EGGLIS YURBALETH, venezolana, de once (11) años de edad y YOLAYSA YURALES TAPIAS BEJAS, venezolana, de 18 años de edad.
I
En fecha 25 de julio del 2005 la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA BEJAS NORIEGA, asistida por la Abogado en ejercicio RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.053 presentó escrito alegando que en fecha 19 de mayo del 2003 fue declarado el Divorcio y se acordó una Pensión voluntaria de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales a favor de sus hijas YOLAYSA YURALES Y EGGLIS YURBALETH, pero es el caso de que han aumentado las necesidades de sus hijas, así como el costo de los productos necesarios para subsistencia y que además se han incrementado los ingresos del obligado. Por lo que solicita que la Pensión sea aumentada en la suma de Bs. 250.000,oo mensuales y que en cuanto a su hija YOLAYSA YURALES sea extendido el beneficio de la Pensión, ya que la misma cumplió la mayoría de edad, pero no cuenta con una base sólida para el sostenimiento de su persona ya que tan solo ha culminado el bachillerato. Por las razones anteriormente expuestas es que solicita sea citado el padre de sus hijas ciudadano CARLOS JULIO TAPIAS ALBARRACIN quien es Sargento Segundo de la Guardia Nacional para que convenga ó en su defecto sea condenado por este Tribunales aumentar la Pensión de alimentos. Anexo al escrito: Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, partidas de nacimiento, Constancia de estudio de las hermanas TAPIAS BEJAS, copia certificada de la Sentencia de Divorcio por Ruptura Prolongada. Por auto de fecha 08 de Agosto del 2005 se admitió el aumento y se acordó: Citar al ciudadano CARLOS JULIO TAPIAS ALBARRACIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.681.881, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de celebrar un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oficiar al Empleador a los fines de que informen los ingresos mensuales percibidos por el obligado y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta consta debidamente firmada al folio diecisiete (17). En fecha 22 de septiembre del 2005 el Alguacil JUAN ANGEL PABON consignó Boleta de Citación del ciudadano CARLOS JULIO TAPIAS ALBARRACIN la cual fue imposible de practicar, por cuanto el mismo se encuentra destacado en la Comandancia de la Pedrera Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira. Por diligencia de fecha 28 de septiembre del 2005 la abogada RONELA NINOSKA PEREZ solicito que se libre nueva Boleta de Citación al obligado. Por auto de fecha 19 de octubre del 2005 se ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de ésta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación. En fecha 16 de noviembre del 2005 se recibió comisión en la cual remiten Boleta de citación debidamente firmada por el demandado. En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio se hizo presente solo la parte demandada ciudadano CARLOS JULIO TAPIAS ALBARRACIN quien consignó escrito de contestación de la demanda, la parte demandante no compareció. Al folio treinta y nueve (39) cursa oficio enviado del Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional en el cual informan que el obligado obtiene un ingreso de Bs. 1.270.594, oo mensuales.
II
El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA BEJAS NORIEGA a favor de sus hijas YOLAYSA YURALES Y EGGLIS YURBALETH. Cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó citar al obligado de autos para intentar la conciliación entre ambas partes y en fecha 22 de Noviembre del 2005 día señalado para el acto Conciliatorio se hizo presente solo la parte demandada quien dio contestación a la demanda y manifestó no estar de acuerdo con el aumento solicitado por la madre de sus hijas, por cuanto tiene un hogar y otros hijos a quien mantener, que ofrece aumentar la misma en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) al igual que las cuotas especiales. Consignó copia fotostática del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos KARLA SIRENE Y CARLOS EDUARDO TAPIAS LOZANO. Por cuanto la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, ese decir que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo; tal como lo establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución Nacional que reza: ….......El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Podemos entonces decir que la obligación alimentaría es un derecho para aquel a quien la Ley considera que debe recibir una cantidad de dinero por concepto de Alimentos y es un deber de quien debe sufragarlos para cubrir lo previsto en esta norma, es una de las aportaciones de la LOPNA en la materia, ya que a pesar de las coincidencias en la doctrina y la jurisprudencia acerca de los bienes y servicios incluidos en la Obligación alimentaría, su especificación no se había hecho ni en la Ley Tutelar de Menores, ni en el Código Civil. Entre los muchos aportes podemos destacar: Una concepción amplia con respecto al contenido de la Obligación Alimentaría; La subsistencia de la obligación alimentaría independientemente de la Patria Potestad ó Guarda y la posibilidad de tomar como referencia el salario mínimo para establecer el monto de la Obligación Alimentaría. Así mismo tomando en cuenta los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen: ARTICULO 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman e igualdad de condiciones sus responsabilidades y obligaciones. ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Durante la fase probatoria la parte demandante promovió las siguientes pruebas.
• Reprodujo e invoco el valor probatorio de los documentos consignados con el libelo de la demanda.
• Marcado “B” Constancia original de la Escuela Básica Nacional San Josecito II en donde la niña EGGLIS YURBALETH aprueba el quinto grado.
• Marcado B1 certificación de desempeño del alumno
• Marcado D constancia de estudio original de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Rosario
• Copia certificada de la sentencia de Divorcio por Ruptura Prolongada
• Oficio emanado de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional
• Facturas y recibos de los gastos ocasionados por las hermanas TAPIAS BEJAS.
Dichas pruebas son apreciadas de acuerdo a la sana crítica de la libre convicción razonada, conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala”………………………El juez apreciara la Prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección de niños y adolescentes”.
Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta la capacidad económica del demandado tal como lo establece el artículo 369 de la referida Ley “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo” en este caso el demandado de autos presta sus servicios como Sargento Segundo de la Guardia Nacional y obtiene un ingreso Neto mensual a cobrar de UN MILLON DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 26 CENTIMOS (Bs. 1.016.757,26) con deducciones de Bs. 253.836,74. Igualmente en la contestación de la demanda el obligado demostró tener otros hijos, por lo que se debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados con quien el obligado tuviese obligación alimentaría, conforme lo establece el artículo 373 de la mencionada Ley que dice: “El niño ó el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre ó con su madre, tiene derecho a que la Obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos ó descendientes del padre ó de la madre que convivan con estos”. Por otra parte si bien es cierto que la ciudadana YOLAYSA YURALES no demostró estar estudiando actualmente, el demandado tampoco hizo objeción alguna a lo solicitado.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365, 369 Y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución Nacional, Declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de YOLAYSA YURALES TAPIAS BEJAS y de la niña EGGLIS YURBALETH formulada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA BEJAS NORIEGA en contra del ciudadano CARLOS JULIO TAPIAS ALBARRACIN antes identificados. En consecuencia, se Aumenta la misma en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y las sumas de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Agosto y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que deberán ser depositadas en la cuenta de Ahorros N° 0116-0053-19-0186088892 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA BEJAS NORIEGA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron Boletas con oficio de comisión N° 330.-
Exp. Nº 36587 Aumento de Obligación Alimentaría
IRU/ Carolina
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