REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
195º y 146º

Con oficio Nro. CPN 240/2005 de fecha 10 de Agosto de 2005 y recibido en éste despacho en fecha 12 de Agosto de 2005, la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad del Estado Táchira, Lic. Enf. Carolina Cardozo Celis solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 77 del año 1.998 del Registro llevado por la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira, perteneciente a la niña: DELSY COROMOTO MONCADA SANCHEZ de 8 años de edad, alegando que en dicha partida al momento de su trascripción, se obvió el lugar de nacimiento de la niña, el cual es “La maternidad Ana Cleotilde de Diaz de Capacho”, tal y como se evidencia de la constancia en original que anexa al procedimiento.

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 36.867, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 77 de fecha 28 de Abril de 1.998, expedida por la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira, perteneciente a la niña: DELSY COROMOTO MONCADA SANCHEZ, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de Registro Civil llevados por ante esa Prefectura y Registro Principal del Estado Táchira, se obvió anotar el lugar de nacimiento de la misma, el cual es: “Maternidad Ana Cleotilde de Díaz de Capacho, Jurisdicción del Municipio Libertad en el Estado Táchira”. En consecuencia, procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación a la citada niña. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:17 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 36.867
GJRP/Jcl.- La Secretaria