REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
195º y 146º

En fecha 05 de diciembre de 2005, MARIBEL PARRA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.873.660, asistida por el Defensor Público de Protección ABG. CARLOS JAVIER RANGEL DIAZ, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo: ALBERT EDUARDO MALDONADO PARRA, alegando entre otras consideraciones: que en la partida de nacimiento Nro. 332 de fecha 05 de Noviembre de 2004, expedida por la Prefectura del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira se cometieron dos errores materiales, el primero al escribir el segundo apellido del padre del niño como: “MIRTO MALDONADO PATARRALLO” cuando lo correcto es: MIRTO MALDONADO PATARROLLO; y que en segundo lugar se anotó su primer apellido como: “MARIBEL PORRA ARIAS”, cuado lo correcto es: “MARIBEL PARRA ARIAS”, tal y como se videncia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad que anexa a la solicitud.

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 38.644, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 332 de fecha 05 de Noviembre de 2004, expedida por la Prefectura del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, perteneciente al niño: ALBERT EDUARDO MALDONADO PARRA, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de Registro Civil llevados por ante esa Prefectura, se anotó incorrectamente el segundo apellido del padre del citado niño como: “PATARRALLO”, cuado lo correcto es: “PATARROLLO”; e igualmente se anotó incorrectamente el primer apellido de la madre del mismo como: “PORRA”, cuando lo correcto es: “PARRA” . En consecuencia, procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tales errores materiales le ocasionan problemas de identificación y filiación al citado niño. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 38.644
GJRP/Jcl.- La Secretaria