REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
195º y 146º

En escrito de fecha 07 de Noviembre de 2005, INES SEPÚLVEDA PALENCIA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.775.491, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. GRACIA CECILIA VARGAS REYES, madre de: JENNY NATHALY RIOS SEPÚLVEDA, demandó por “pensión de alimentos” a: JIMMY NEPTALY RIOS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.631.909, alegando entre otras consideraciones: que el ciudadano: JIMMY NEPTALY RIOS CARDENAS es taxista y labora para la línea SERVITAXI PROVISANI, control 19, ubicada en Zorca Providencia en el Estado Táchira; que aun cuando obtiene ingresos económicos como taxista, no aporta nada para cubrir las necesidades de alimentación, vestuario, médico y medicinas de su hija, siendo ella la que ha satisfecho sus gastos, y que solicita como pensión de alimentos la suma de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (150.000,oo Bs.), mas el doble en agosto y diciembre para gastos de estudio y de fin de año, así como el 50% de los demás gastos que ocasione su hija. Anexó: copia fotostática de su cédula de identidad, así como copia simple de la Partida de Nacimiento de su citada hija: JENNY NATHALY y constancia de estudio de la misma.

Admitida la solicitud en fecha 08 de Noviembre de 2005, se ordenó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como notificar al Fiscal del Ministerio Público (f 05).

En fecha 28 de Noviembre de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f 08). Y en fecha 23 de Enero de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 14 al 15).

En fecha 30 de Enero de 2006, día señalado para la realización del acto conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia de la parte demandante y de la Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira, y no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, las partes no llegaron a ningún acuerdo por lo que no hubo conciliación.
En la oportunidad de las pruebas, la parte demandante consignó documentales como: facturas de gastos relacionados con su hija y presentó como testimoniales a: ERIKA NATHALY ALVAREZ, YBERMINIA LISEIDA GARCIA y RAQUEL DELGADO, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.156.294, V.-10.656.151 y V.-11.112.285 respectivamente (f 17 al 19), todo lo cual fue admitido por auto de fecha 01 de Febrero de 2006 (f 20).

En fecha 06 de Febrero de 2006, comparecieron por ante éste Tribunal las ciudadanas: ERIKA NATHALY ALVAREZ, YBERMINIA LISEIDA GARCIA y RAQUEL DELGADO quienes fueron contestes en afirmar: que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana: INES SEPÚLVEDA PALENCIA desde hace varios años; que es la madre de la niña: YENNY NATHALY; que les consta que el ciudadano JIMMY NEPTALY RIOS CARDENAS es el padre de la niña y que trabaja como taxista y que les consta que él no aporta nada para su hija (f 21 al 23).

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente consagra:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer: “Que esta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

Y el artículo 369 Ibidem tipifica: “Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por cuanto la filiación de: JENNY NATHALY está suficientemente demostrada en el procedimiento con la copia simple de su acta de nacimiento, de donde se evidencia que es hija de: JIMMY NEPTALY RIOS CARDENAS y de: INES SEPÚLVEDA PALENCIA, y de las pruebas aportadas se demuestra fehacientemente la capacidad económica del demandado al no desvirtuar los hechos alegados al no asistir al acto conciliatorio ni dar contestación a la demanda, aun cuando fue debidamente citado para el acto, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal y que corre inserta al folio (14) del expediente, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: JENNY NATHALY RIOS SEPÚLVEDA, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por: INES SEPÚLVEDA PALENCIA en contra de: JIMMY NEPTALY RIOS CARDENAS ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (100.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. Y ASI SE DECIDE. Líbrese memorando al departamento de contabilidad de éste Tribunal, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la citada niña: JENNY NATHALY para que le sea depositada la pensión de alimentos acordada. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha, siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 38.135
GJRP/Jcl.- La Secretaria