REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
195º y 146º
En escrito de fecha 13 de Mayo de 2005, NORA ELIZABETH ARAQUE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.433.030, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. ELVA MERLE PANZA OSTOS, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su menor hijo: BRAYHAN ELIANDER RAMÍREZ ARAQUE, alegando entre otras consideraciones: que en la partida de nacimiento Nro. 506 perteneciente a su citado hijo, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hijo del ciudadano: WILLIAM ALEXANDER RAMIREZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.862.388, se cometió un error material involuntario al escribir la edad de la madre como de: veintinueve años de edad, cuando lo correcto es de: veinte años de edad, tal y como se evidencia de la copia fotostática de su cédula de identidad que anexa a la solicitud.
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 35.155, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 506 de fecha 07 de Abril de 2.003, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al niño: BRAYHAN ELIANDER, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de registro civil llevados por ante esa Prefectura, se anotó incorrectamente la edad de la madre del citado niño como de: “veintinueve años de edad”, siendo lo correcto: “veintiún años de edad”. En consecuencia, procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación al citado niño. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:23 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 35.155
GJRP/Jcl.- La Secretaria
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