REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
195º y 145º
En escrito de fecha 17 de Octubre de 2005, la ciudadana: CARMEN AMPARO ZAMBRANO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.348.117, asistida por el abogado en ejercicio: JAVIER ALEXIS MARTINEZ SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74.819, madre de: ARIANNY VANESSA y RIGO ALEJANDRO RIVAS ZAMBRANO, demandó por Obligación Alimentaria al ciudadano: RIGOBERTO RIVAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.223.766, alegando entre otras consideraciones: Que procede a demandar al citado ciudadano: RIGOBERTO RIVAS ANGULO padre de sus hijos quien presta sus servicios para la empresa LOCATEL en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (300.000,oo Bs.), además de aportes extras en el mes de diciembre para las festividades navideñas, en los meses de Julio y Agosto para las actividades de vacación y recreación y en el mes de Septiembre para las actividades del inicio del periodo escolar. Anexó: Copia fotostática de su cédula de identidad, así como copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del niño RIGO ALEJANDRO y copia simple de la partida de nacimiento de la niña: ARIANNY VANESSA.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de Noviembre de 2005, se ordenó la citación personal del demandado para su comparecencia al acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el demandado y notificar al Fiscal del Ministerio Público y (f 10).
En fecha 30 de Noviembre de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 14).Y en fecha 01 de Diciembre de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 18).
En fecha 06 de Diciembre de 2005 fue consignado al procedimiento la constancia de ingresos percibidos por el demandado (f 19 al 20).
En fecha 13 de Diciembre de 2005 siendo la oportunidad para realizar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo sin la presencia de las partes, por lo que se declaró desierto el acto no habiendo conciliación (f 21).
En la oportunidad de las pruebas la parte demandante consignó escrito en el que alega entre otras consideraciones: que reproduce el mérito favorable de autos en todo aquello que le favorezca, muy especialmente el hecho de que el demandado no se hizo presente en el acto conciliatorio; el mérito favorable que se desprende del acta de matrimonio que consta en el expediente, así como de la partida de nacimiento de sus citados hijos y el mérito favorable del oficio emanado de la oficina de Recursos Humanos de la Empresa Locatel (f 22 al 23).
Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente consagra:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer: “Que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En consecuencia de lo expuesto, y por cuanto la filiación de: RIGO ALEJANDRO y ARIANNY VANESSA RIVAS ZAMBRANO está suficientemente demostrada en el procedimiento con las copias de las actas de nacimiento insertas a los folios 08 y 09 del expediente, de donde se evidencia que son hijos de: RIGOBERTO RIVAS ANGULO y de: CARMEN AMPARO ZAMBRANO DE RIVAS; y de las pruebas aportadas se demuestra fehacientemente la capacidad económica del demandado con la constancia de sueldo inserta a los folios (19 al 20) de donde se evidencia que labora para la Empresa “Locatel Automercado de Salud, devengando un salario mensual de: cuatrocientos treinta y cinco mil bolívares mensuales (435.000,00 Bs.)”, todo lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada en la oportunidad legal, al no asistir al acto conciliatorio ni dar contestación a la demanda, aun cuando fue agotada la vía de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (f 18).
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: RIGO ALEJANDRO y ARIANNY VANESSA RIVAS ZAMBRANO, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por: CARMEN AMPARO ZAMBRANO DE RIVAS en contra de: RIGOBERTO RIVAS ANGULO ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (120.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad (120.000,oo Bs.) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente a la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa Locatel, a fin de que sea descontado directamente de la nómina del obligado la cantidad de pensión de alimentos fijada y sea remitida dicha cantidad a éste despacho los cinco (5) primeros días de cada mes, en cheque de gerencia y a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de ser depositado en una cuenta de ahorros que el Tribunal mande aperturar al efecto, para lo cual se acuerda librar memorando al departamento de contabilidad. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 38.071
GJRP/Jcl.- Secretaria
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