REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
195º Y 146º
Por escrito presentado en fecha 19 de enero de 2006, presentado por los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER VANEGAS RUIZ y YOLENIS ENITH LARIOS OVIEDO, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad y ciudadanía N° V.- 9.352.842 y C.C.- 51.929.560, respectivamente, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio SONIA CONTRERAS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.165, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído, basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela y al efecto manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 26 de marzo de 1.987, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Udon Pérez del Municipio Catatumbo, del Estado Zulia según acta Nro. 08, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado.
Admitida la solicitud en la misma fecha anterior, se notificó al Fiscal del Ministerio Publico, quien no hizo objeción alguna. En vista del procedimiento anterior y de las actas procesales, se evidencia que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, interrumpiendo el vinculo matrimonial durante ese periodo, tal como lo dispone el supuesto hecho del articulo 185-A del Código Civil, por lo que resulta procedente con fundamento en dicha norma la solicitud de divorcio por ellos presentada.
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Jueza Unipersonal Nro. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER VANEGAS RUIZ y YOLENIS ENITH LARIOS OVIEDO, contraído por ellos en fecha 26 de marzo de 1.987, por ante la Prefectura de la Parroquia Odón Pérez del Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, según acta Nro. 08.
En cuanto a sus hijos YOHAN ALBERTO, YOLIMAR CHIQUINQUIRÁ, YORBELYS COROMOTO, de 15, 13 Y 09 años de edad, la Patria Potestad será compartida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre, la Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 400.000,oo), así mismo se compromete a sufragar todos los gastos relacionados con educación, transporte escolar, vestidos y medicinas y en el mes de septiembre a sufragar todos los gastos que se originen con lo relativo a la lista de útiles escolares, compra de uniforme y pago de inscripción; igualmente en el mes de diciembre se compromete a comprar los estrenos y regalos propios de la temporada decembrina. Igualmente se compromete el padre a cubrir el 50% que por ley le corresponde, por gastos extraordinarios que se presenten por atención médica y medicinas que requieran sus hijos, el Régimen de Visitas se regirá por lo acordado por las partes en la solicitud.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Entréguese a s partes copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 15 días del mes de febrero de dos mil seis.
ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Unipersonal Nº 4
ABG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. Nro. 39.186
Sentencia Nº ________
MRR/Roselyn.-
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