REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
En escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2004, por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DE ABREU DA SILVA y CECILIA PONTE DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.110.057 y V- 12.000.877, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por las abogados en ejercicio MARY YULIET GARCÍA DE ALBINO y ANGÉLICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 63.619 y 97.837, solicitaron su Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2005, compareció el ciudadano JOSÉ ALBERTO DE ABREU DA SILVA, asistido de abogado, quien solicitó la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes por cuanto transcurrió más de un año de haberse decretado la misma y no hubo reconciliación alguna entre ellos, así mismo solicitó se notifique a la ciudadana CECILIA PONTE DOS SANTOS, lo cual se acordó en fecha 12 de enero de 2.006.
En fecha 03 de febrero de 2.006, fue consignado en autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, para la notificación de la ciudadana CECILIA PONTE DOS SANTOS.
Estando en término para decidir este Tribunal al efecto observa: Efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, no encontrándose en autos ningún elemento del cual pueda inferirse la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, este JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SALA DE JUICIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DE ABREU DA SILVA y CECILIA PONTE DOS SANTOS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado en fecha 07 de julio de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua, según Acta Nº 98.
En cuanto a los hijos procreados en el matrimonio ALESSANDRO ALBERTO y PAULA ANDREINA DE ABREU PONTE, la Guarda de la niña PAULA ANDREINA la ejercerá la madre, y la del niño JOSÉ ALBERTO, la ejercerá su padre, y ambos padres ejercerán la patria potestad. El padre y la madre se compromete a cancelar por concepto de obligación alimentaria de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, en cuanto al régimen de visitas, se regirá por lo que de mutuo acuerdo establecieron ambos cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
En cuanto al régimen patrimonial por lo que de mutuo acuerdo establecieron ambos cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de febrero de 2.006.
ABOG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 04
ABOG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria.
Exp. Nº 32.528
Sentencia N°
Roselyn.-
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