REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
195º Y 146º
Por escrito presentado en fecha 11 de enero de 2005, presentado por los ciudadanos: BENEDICTO RINCÓN Y ELIZABETH HERRERA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.141.515 y V.- 9.227.918, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS IGNACIO ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.316, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído, basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela y al efecto manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 30 de junio de 1.978, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según acta Nro. 183, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado.
Admitida la solicitud en la misma fecha anterior, se notificó al Fiscal del Ministerio Publico, quien no hizo objeción alguna. En vista del procedimiento anterior y de las actas procesales, se evidencia que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, interrumpiendo el vinculo matrimonial durante ese periodo, tal como lo dispone el supuesto hecho del articulo 185-A del Código Civil, por lo que resulta procedente con fundamento en dicha norma la solicitud de divorcio por ellos presentada.
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Jueza Unipersonal Nro. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: BENEDICTO RINCÓN y ELIZABETH HERRERA PÉREZ, contraído por ellos en fecha 30 de junio de 1.978, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según acta Nro. 183.
En cuanto a su hijo ANTHONY BENEDICTO RINCÓN HERRERA, de 17 años de edad, la Patria Potestad será compartida por ambos padres, la Guarda la ejercerá a la madre, la Obligación Alimentaría la madre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares mensuales (Bs. 150.000,oo), el Régimen de Visitas se regirá por lo acordado por las partes en la solicitud.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Entréguese a las partes copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 16 días del mes de febrero de dos mil seis.
ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Unipersonal Nº 4
ABG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m. dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. Nro. 39.034
Sentencia Nº ________
MRR/Roselyn.-
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