REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO


En escrito presentado en fecha 21 de abril de 2.004, por los ciudadanos JONATHAN RENE BETANCOURT MONCADA y MARY LISDEE CHACÓN MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.107.008 y V- 16.539.175, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.626, solicitaron su Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2005, comparecieron los ciudadanos JONATHAN RENE BETANCOURT MONCADA y MARY LISDEE CHACON MORENO, quienes debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes por cuanto transcurrió más de un año de haberse decretado la misma y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Estando en término para decidir este Tribunal al efecto observa: Efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, no encontrándose en autos ningún elemento del cual pueda inferirse la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, este JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SALA DE JUICIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos JONATHAN RENE BETANCOURT MONCADA y MARY LISDEE CHACÓN MORENO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado en fecha 03 de agosto de 2.000, por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según Acta Nº 101.
En cuanto al hijo procreado en el matrimonio REYNNER ALBERTO BETANCOURT CHACÓN, la Guarda la ejercerá la madre, y ambos padres ejercerán la patria potestad. El padre se compromete a cancelar por concepto de obligación alimentaria de su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, en cuanto al régimen de visitas, se regirá por lo que de mutuo acuerdo establecieron ambos cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
En cuanto al régimen patrimonial por lo que de mutuo acuerdo establecieron ambos cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de febrero de 2.006.


ABOG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 04
ABOG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria.
Exp. Nº 28.924
Sentencia N°
Roselyn.-