REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4

Recibido por distribución en fecha 23 de enero de 2006, escrito en el que el ciudadano PABLO IGNACIO ESPITIA ARENAS, antes colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 19.120.684, ahora venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.130.503, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija ZULAY ANDREINA ESPITIA ORTIZ, exponiendo que en la misma se cometieron dos errores; PRIMERO: al identificar al padre como “…venezolano, con C.I. N° 9.120.884” siendo lo correcto “…colombiano, con Cédula de Ciudadanía N° 19.120.684”; SEGUNDO: al transcribir el segundo nombre de la niña como: “ANDREIANA” siendo lo correcto “ANDREINA”. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 30 de enero de 2.006, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, ordenándose notificar a la Fiscal Especializada de Proteccion del Niño y del Adolescente, la cual constó en autos debidamente firmada en fecha 08/02/2.006.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:
Visto que de las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se cometieron los errores materiales manifestado por el solicitante en la Partida de Nacimiento inserta por ante el Registro Principal del Estado Táchira, esta Juzgadora considera procedente declarar Con Lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña ZULAY ANDREINA ESPITIA ORTIZ, en consecuencia, la Partida de Nacimiento Nro. 1.050 de fecha 30 de junio de 1.995, levantada en la Prefectura del Municipio Bolívar e inserta en el Registro Principal del Estado Táchira, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA en el sentido que donde dice PRIMERO: “…venezolano, con C.I. N° 9.120.884” debe aparecer “…colombiano, con Cédula de Ciudadanía N° 19.120.684”; SEGUNDO: donde dice: “ANDREIANA” debe decir “ANDREINA” De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en el Libro Correspondiente de Nacimientos llevado por Registro Principal del Estado Táchira, igualmente remítase copias fotostáticas certificadas de la misma a la autoridad ante mencionada a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 17 días del mes de febrero del dos mil seis. Años l95° de la Independencia y l47° de la Federación.

Abog. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 04

ABG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:08 m., dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,




Exp. Nro. 39.357
Decisión Nº ______
Roselyn.-