REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4

Recibido por distribución en fecha 24 de enero de 2006, escrito en el que la ciudadana AMPARO YACKELINE RANGEL DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.056.049, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija YURIMAR ALEXANDRA ZAMBRANO RÁNGEL, exponiendo que en la misma se cometió un error; al escribir la fecha de nacimiento de la niña como “…EL DÍA ONCE DE ABRIL DE DOS MIL” siendo lo correcto “…EL DÍA ONCE DE ABRIL DE DOS MIL UNO”. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 30 de enero de 2.006, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, ordenándose la consignación de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Táchira y notificar a la Fiscal Especializada de Proteccion del Niño y del Adolescente, la cual constó en autos debidamente firmada en fecha 08/02/2.006.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:
Visto que de las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se cometió el error material manifestado por el solicitante en la Partida de Nacimiento inserta por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, esta Juzgadora considera procedente declarar Con Lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña YURIMAR ALEXANDRA ZAMBRANO RÁNGEL, en consecuencia, la Partida de Nacimiento Nro. 2079 de fecha 14 de mayo de 2.001, inserta en la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, DEBERÁN QUEDAR RECTIFICADAS en el sentido que donde dice “…EL DÍA ONCE DE ABRIL DE DOS MIL” debe aparecer “…EL DÍA ONCE DE ABRIL DE DOS MIL UNO”. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en el Libro Correspondiente de Nacimientos llevado por Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, igualmente remítase copias fotostáticas certificadas de la misma a las autoridades antes mencionada a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 17 días del mes de febrero del dos mil seis. Años l95° de la Independencia y l46° de la Federación.


Abog. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 04

ABG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:44 a.m., dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,


Exp. Nro. 39.387
Decisión Nº ______
Roselyn.-