REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4
Recibido por distribución en fecha 04 de noviembre de 2005, escrito en el que la ciudadana MARÍA ARGENIDA FLOREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.678.109, solicitó la ACLARATORIA DEL ACTA DE NACIMIENTO de su hija, la niña LEYSMAR GAITAN FLOREZ, de 09 años de edad, exponiendo que al momento de tramitar la Cédula de Identidad de la niña, se observa que la misma fue identificada en la Boleta de Nacimiento como “LEDYMAR”, siendo la verdadera intención de sus padre nombrarla como aparece en su Partida de Nacimientos “LEYSMAR”, utilizando este nombre en todos sus actos de la vida civil, presentando en consecuencia, interés en que se expida la correspondiente cédula de identidad como LEYSMAR GAITAN FLOREZ, tal y como aparece en la Partida de Nacimiento. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2.005, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, acordando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual constó debidamente firmada en fecha 17 de noviembre de 2.005.
En fecha 24 de enero de 2.006, se acordó mediante auto notificar al la Fiscalia XIV del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión y concepto en el presente procedimiento, boleta que cursó debidamente firmada en fecha 01 de febrero de 2.006.
En fecha 16 de febrero de 2.006, se recibió oficio N° 20-F14-120-06, proveniente de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, mediante el cual emiten la opinión solicitada.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:
Vista el oficio emanado del Fiscal XIV del Ministerio Público, mediante el cual se OPONE FORMALMENTE, a la autorización solicitada por las siguientes razones: PRIMERO: por cuanto lo que se desea rectificar es el Acta de Nacimiento contenida en la Historia Médica y no la Partida de Nacimiento, NO SIENDO LA MISMA SUSCEPTIBLE DE RECTIFICACIÓN. SEGUNDO: En nada afecta los derechos de la niña LEYSMAR GAITAN FLOREZ, ya que desde que fue inscrita en el Registro renacimientos usa y ha usado siempre el mismo nombre, esta Juzgadora considera procedente declarar SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la niña LEYSMAR GAITAN FLOREZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 20 días del mes de febrero del dos mil Seis. Años l95° de la Independencia y l47° de la Federación.
Abog. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 04
ABG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
SECRETARIA (T)
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria (T),
Exp. Nro. 38.181
Decisión Nº _______.
Roselyn.-
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