REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL Nº 5



EXPEDIENTE: No 36130
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: KARYN MAYIBI CARRUYO MORA.
EN BENEFICIO de la niña ROSMARY ALEXANDRA.

Recibida por distribución de fecha 14/07/2005, solicitud escrita presentada por la ciudadana KARYN MAYIBI CARRUYO MORA, por medio de la cual solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIOMIENTO DE SU HIJA ROSMARY ALEXANDRA; exponiendo que en la misma se cometieron dos errores materiales, por cuanto se transcribió el primer apellido de la madre como “…CARRILLO…” siendo lo correcto “…CARRUYO…”; igualmente se transcribió erróneamente el numero de la cédula de la madre como “…N°16.038.063…” siendo lo correcto “…N° 16.039.063…”. Errores que existen en la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal de este estado y en el Registro Principal del Estado Táchira.
Anexo a la solicitud presentó: copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura respectiva y constancia de nacimiento y copia de la cédula de identidad de la solicitante.
Por auto de fecha 15/07/2005, se le dio entrada, se admitió y se inventario, acordando Primero: Oficiar al centro hospitalario solicitando constancia de nacimiento de la niña ROSMARY ALEXANDRA; Segundo: Oficiar a la ONIDEX; a fin de que informe a quien pertenece el numero de cédula de identidad N° 16.038 y 16.039.063; TERCERO: Notificar al Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, requisitos estos que fue cumplido y constan insertos a los folios (14 al 19) del presente expediente.

Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, se cometió el error material alegado por la solicitante; cumpliéndose así los extremos por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.


Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento DE LA NIÑA ROSMARY ALEXANDRA.





En consecuencia la partida de nacimiento signada con el Nº 1414, de fecha 21 de junio del 2004, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y en el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a la niña: ROSMARY ALEXANDRA, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA EN LOS LIBROS DE REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS DEL HOY REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL Y DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA: en el sentido de que donde aparece el primer apellido de la madre como “…CARRILLO…” deberá decir “…CARRUYO…”; igualmente donde aparece el numero de cédula de identidad de la madre como “…N°16.038.063…” deberá aparecer “…N° 16.039.063…”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro llevados actualmente en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de Febrero del 2006. Años l95º de la Independencia y l46º de la Federación.




Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL N° 5


Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
LA SECRETARIA .




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Nros. 310 y 311.




La secretaria.




Exp N° 36130.
AQC.-