REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL Nº 5
EXPEDIENTE: No 38296
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: PABLO SOLIS GUILLEN.
EN BENEFICIO de la niña KELLY JOHANNA.
Recibida por distribución de fecha 11/11/2005, solicitud escrita presentada por el ciudadano PABLO SOLIS GUILLEN, por medio de la cual solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIOMIENTO DE LA NIÑA KELLY JOHANNA; exponiendo que en la misma se cometió un error material, por cuanto se transcribió la nacionalidad de la madre como Venezolana, con cédula de identidad N°V-11.285.637, siendo lo correcto peruana, con documento Nacional de Identidad N°DNIO 6258933G. Error que existe en la Prefectura del Municipio Cárdenas Estado Táchira y en el Registro Principal del Estado Táchira.
Anexo a la solicitud presentó: copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura respectiva y constancia de nacimiento y copia de la cédula de identidad de la madre de la niña.
Por auto de fecha 16/11/2005, se le dio entrada, se admitió y se inventario, acordando Primero: Oficiar al Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira, a fin de que enviaran constancia de nacimiento de la niña, Segundo: Oficiar a la ONIDEX, a los fines de que indiquen a quien pertenece el N° 11.285.637. TERCERO: Notificar al Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, requisitos estos que fueron cumplidos y constan insertos a los folios 13,14 y 21 del presente expediente.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, se cometió el error material alegado por el solicitante; cumpliéndose así los extremos por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento DE LA NIÑA KELLY JOHANNA.
En consecuencia la partida de nacimiento signada con el Nº71, de fecha 24 de Enero de 1994, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas y en el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a la niña: KELLY JOHANNA, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA EN LOS LIBROS DE REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS DEL HOY REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CARDENAS Y DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA: en el sentido de que donde diga “ venezolana, con cédula de N°V-11.285.637 …”” DEBERA DECIR “ peruana documento nacional de identidad N°DNI06258933G”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro llevados actualmente en el Registro Civil del Municipio Cárdenas y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de Febrero del 2006. Años l95º de la Independencia y l46º de la Federación.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL N° 5
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
LA SECRETARIA .
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Nros. 189 y 190.
La secretaria.
Exp N° 38296.
AQC.-
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