REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL Nº 5
EXPEDIENTE: No 38962
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: YUNI YUSMARY MARQUEZ OMAÑA.
EN BENEFICIO de la niña EDUARD ENRIQUE.
Recibida por distribución de fecha 21/12/2005, solicitud escrita presentada por la ciudadana YUNI YUSMARY MARQUEZ OMAÑA, por medio de la cual solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIOMIENTO DE SU HIJO EDUARD ENRIQUE; exponiendo que en la misma se cometió un error material, por cuanto se transcribió el año de nacimiento del niño apareciendo en el “…2000…” siendo lo correcto que nació en el “…2001…”. Error que existe en la Prefectura del Municipio Panamericano de este estado y en el Registro Principal del Estado Táchira.
Anexo a la solicitud presentó: copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura respectiva y constancia de nacimiento y copia de la cédula de identidad de la solicitante.
Por auto de fecha 10/01/2006, se le dio entrada, se admitió y se inventario, acordando Primero: Oficiar al Hospital I de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a fin de que envíen constancia de nacimiento del niño EDUARD ENRIQUE nacido en ese centro asistencial. Segundo: Notificar al Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, requisitos estos que fue cumplido y constan insertos a los folios (08 al 10) del presente expediente.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, se cometió el error material alegado por la solicitante; cumpliéndose así los extremos por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento DEL NIÑO EDUARD ENRIQUE.
En consecuencia la partida de nacimiento signada con el Nº 640, de fecha 07 de noviembre del 2001, expedida por la Prefectura del Municipio Panamericano y en el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente al niño: EDUARD ENRIQUE, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA EN LOS LIBROS DE REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS DEL HOY REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PANAMERICANO Y DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA: en el sentido de que donde aparece el año de nacimiento del niño en el “…2000…” siendo lo correcto que nació en el “…2001…”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro llevados actualmente en el Registro Civil del Municipio Panamericano y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de Febrero del 2006. Años l95º de la Independencia y l46º de la Federación.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL N° 5
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
LA SECRETARIA .
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Nros. 228 y 229.
La secretaria.
Exp N° 38962.
AQC.-
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