REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON INFORMES.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR ALFONSO CHACÓN ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.555.662.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: Abogados, PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ y SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.625.202 y V-3.073.362 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.270 y 35.384, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS GERARDO MORA ROSALES, JESÚS ALBERTO MORA ROSALES, CONSUELO ISOVEL MORA ROSALES y GLADYS YOLIMA MORA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares los dos primeros de las cédulas de identidad Nros. 5.354.172 y 5.654.171, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado GERSON ROLANDO ALARCON RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.423, según consta en Poderes Apud Acta conferidos en fechas 16 y 17 de agosto de 2004, insertos a los folios 31 y 33.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 10.531-03.
i
PARTE NARRATIVA:
Surge la presente controversia mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por los abogados PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ y SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, ya identificados, quienes actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano HECTOR ALFONSO CHACÓN ESCALANTE, ya identificado, exponen:
* Que los ciudadanos JESÚS A. MORA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.654.172, y GLADYS AMANDA ROSALES, se constituyeron en aceptante y avalista de una letra única de cambio a pagar a favor del ciudadano HÉCTOR ALFONSO CHACÓN ESCALANTE, ya identificado, librada en fecha 14 de noviembre de 2000, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) para ser cancelada sin aviso y sin protesto en fecha 14 de diciembre de 2000.
* Prosiguen su exposición manifestando, que agotadas todas las vías extrajudiciales para el pago de la obligación por parte de los ciudadanos JESÚS A. MORA ROSALES y GLADYS AMANDA ROSALES, los mismos no pagaron la obligación, y que habiendo fallecido la avalista antes mencionada, se trasmitió la obligación de la letra de cambio aquí referida, a los causahabientes universales de la mencionada avalista, que según el Acta de Defunción, expedida por la Prefectura La Concordia, son los ciudadanos LUIS GERARDO MORA ROSALES, JESÚS ALBERTO MORA ROSALES, CONSUELO ISOVEL MORA ROSALES y GLADYS YOLIMA MORA ROSALES, ya identificados, en razón de lo cual proceden a demandarlos para que paguen o en su defecto sean condenados en pagar lo siguiente:
Primero: La suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de monto de la letra de cambio. Segundo: Los intereses de mora causados desde el día 14 de diciembre de 2000 hasta el día 30 de octubre de 2003, y los que se siguiesen causando hasta la cancelación de la obligación, solicitando que los mismos se calculen mediante experticia complementaria. Tercero: la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 571.428,57) por derecho de comisión. Cuarto: Indexación monetaria. Quinto: Las costas del juicio. Finalmente solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de los demandados.
Fundamentaron su acción en los artículos: 1163 y 1160 del Código Civil, y 455, 438 y 440 del Código de Comercio. (Folios 1 al 4).
Acompañaron el libelo de demanda con la letra de cambio objeto de la pretensión y con Acta de Defunción N° 265, marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente. (Folios 5 y 6).
En fecha 07 de noviembre de 2003, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los demandados, ciudadanos LUIS GERARDO MORA ROSALES, JESÚS ALBERTO MORA ROSALES, CONSUELO ISOVEL MORA ROSALES y GLADYS YOLIMA MORA ROSALES, para su comparecencia en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación que se practicase, a los fines de que pagaran las cantidades de dinero que en el libelo de demanda les fueron reclamadas o formulasen oposición a la misma. (Folio 7).
En fecha 02 de diciembre de 2003, se acordó y expidió conforme a lo solicitado por la parte demandante, copia certificada mecanografiada de la demanda y del auto de admisión a los fines de su registro. (Folio 8).
En fecha 24 de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible la intimación de los demandados en las direcciones suministradas. (Folio 10).
En fecha 29 de marzo de 2004, conforme a lo solicitado por la parte actora, se acordaron y libraron Carteles de Intimación a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 11, 12, 13 y 14).
En fecha 24 de mayo de 2004, el abogado PABLO RUÍZ MÁRQUEZ, mediante diligencia consignó un ejemplar del diario donde se publicaron los carteles de intimación ordenados por este Tribunal. (Folio 22).
En fecha 17 de junio de 2004, la Secretaria del Tribunal, para esa fecha, informó mediante diligencia haber dado cumplimiento con la fijación del Cartel de Intimación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).
En fecha 12 de julio de 2004, conforme a lo solicitado por la parte demandante y vencido el lapso de comparecencia de los demandados, sin que lo hubieren hecho, se les designó como Defensor Ad-Litem al abogado LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 26 y 27).
En fecha 23 de julio de 2004, fue notificado el Defensor Ad-Litem designado, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 02 de agosto de 2004, quedando intimado en este proceso. (Folio 30).
En fechas 16 y 17 de agosto de 2004, comparecieron los demandados por ante este Juzgado, otorgando poder apud acta al abogado GERSON ALARCON RAMÍREZ. (Folios 31 y 33).
En fecha 17 de agosto de 2004, el Apoderado de la Parte demandada, mediante diligencia, se opuso al decreto de intimación proferido por este Juzgado. (Folio 34).
En fecha 27 de agosto de 2004, la representación de la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, oponiendo como defensas las siguientes:
* Capítulo I: La perención de la instancia por falta de impulso procesal, argumentando al respecto, que el Tribunal Supremo de Justicia, estipuló un lapso de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda para realizar los actos tendientes a la citación de los demandado, y en este proceso, a decir suyo, la demanda se admitió en fecha 07 de noviembre de 2003, y por lo tanto, la accionante tenía hasta el 07 de diciembre de 2003, para impulsar la citación de los demandados, y que fue hasta 20 de noviembre de 2003, en que se libraron las compulsas y se entregaron al Alguacil de Tribunal, y que tiempo después fue que las actora impulso al Alguacil para que cumpliera con la intimación de la parte demandada, por tanto fue hasta el día 24 de marzo de 2004, en que el Alguacil informó que no pudo localizar a los demandados, es decir, ciento ocho (108) días después de la admisión.
* Capítulo II. Prescripción de la acción, en tal sentido, esgrime que la acción cambiaria prescribe a los tres (3) años contados a partir del vencimiento de la Letra de Cambio, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, y que el título cambiario presenta como fecha de emisión el día 14 de noviembre de 2000, y como fecha de vencimiento el día 14 de diciembre de 2003, es decir, que desde el día 15 de diciembre de 2000 hasta el día 14 de diciembre de 2003, transcurrieron tres (3) años exactos para el ejercicio de la acción, por lo que a partir de esa fecha, a criterio suyo, el título se encuentra prescrito, toda vez que, a su decir, el demandante no consignó en el expediente la causa del registro conforme lo establece el artículo 1969 del Código Civil.
Capítulo III. Desconocimiento del título cambiario, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer y negar las firmas manuscritas tanto de la ciudadana GLADYS AMANDA ROSALES GALAVIS y JESÚS ALBERTO MORA ROSALES, que aparecen en el instrumento cambiario objeto de la pretensión (Folios 35 al 39).
En fecha 01 de septiembre de 2004, la parte demandante promovió el cotejo de la letra de cambio objeto de la acción señalando como documento indubitado el poder apud acta inserto al folio 33. (Folio 40). Aperturándose en fecha 03 de septiembre de 2004, cuaderno de cotejo a los fines de proveer sobre la prueba de cotejo. (Folio 41).
En fecha 17 de septiembre de 2004, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Desconocimiento de las firmas de sus mandantes en la letra de cambio objeto de la acción. (Folios 42 y 43).
En esa misma fecha la parte demandante mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Primero: El título valor objeto de la acción, inserto al folio 4. Segundo: Ratificó la prueba de cotejo solicitada. Tercero: Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 11 de diciembre de 2003, bajo el N° 15, Tomo 019, Protocolo 01, folios 1/5, cuarto trimestre, marcado con la letra “A”. (Folios 44 al 52).
En fecha 21 de marzo de 2004, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas en fecha 29 de septiembre de 2004. (Folios 53 y 54).
En fecha 06 de diciembre de 2004, la representación de la parte demandada, presentó escrito de Informes, en nueve (9) folios útiles y dos (2) anexos. (Folios 55 al 65).
En fecha 16 de diciembre de 2005, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes, en cuatro (4) folios útiles. (Folios 66 al 69).
En fecha 16 de junio de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado, abogada ANA LOLA SIERRA, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. (Folio 71).
En fecha 14 de octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal informó que n o le fue posible cumplir con la notificación de la parte demandada. (Folio 74).
En fecha 04 de noviembre de 2005, se acordó conforme a lo solicitado por la parte demandante, la notificación de los demandados por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 75 y 76).
En fecha 22 de noviembre de 2005, la parte demandante a través de diligencia, consignó el diario donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado por este Juzgado. (Folios 77 y 78).
CUADERNO DE COTEJO.
En fecha 03 de septiembre de 2004, se admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, fijándose el segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de nombramiento de expertos. (Folio 4).
En fecha 07 de septiembre de 2004, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, designándose como expertos grafotécnicos a los ciudadanos PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, ANA CELIS y NEPTALI DUQUE. (Folio 5). Siendo presentada en esa misma fecha carta de aceptación al cargo, por parte del ciudadano PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO. (Folio 6).
En fecha 09 de septiembre de 2004, la experta designada, ciudadana ANA CELIS, presentó su aceptación al cargo. (Folio 7).
En fecha 10 de septiembre de 2004, tuvo lugar el acto de juramentación del experto grafotécnico PEDRO WILFREDO LLOVERA. (Folio 8).
En fecha 13 de septiembre de 2004, el experto grafotécnico, ciudadano NEPTALI DUQUE, se dio por notificado y aceptó el cargo sobre él recaído. (Folio 9).
En fecha 16 de septiembre de 2004, se llevó a efecto el acto de juramentación de los expertos ANA CELIS y NEPTALI DUQUE. (Folio 9 vto).
En fecha 20 de septiembre de 2004, conforme a lo solicitado por los expertos grafotécnicos, se ordeno el desglose de la letra de cambio objeto de la acción y del poder apud acta inserto al folio 33. (Folio 12). En esa misma fecha el experto grafotécnico PEDRO LLOVERA, recibió los documentos antes referidos. (Folio 13).
En esa misma fecha la representación de la parte demandada presentó en seis (6) folios útiles, escrito de alegatos. (Folios 15 al 20).
En fecha 24 de septiembre de 2004, los expertos grafotécnicos designados, consignaron en cuatro (4) folios útiles el informe pericial relacionado con la experticia que les fue encomendada. (Folios 22 al 25).
Esta Juzgadora, encontrándose dentro de lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Surge el presente debate judicial por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, con fundamento en los artículos: 1163 y 1160 del Código Civil, y 455, 438 y 440 del Código de Comercio, donde los abogados PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ Y SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano HÉCTOR ALFONSO CHACÓN ESCALANTE, demandan a los ciudadanos: JESÚS ALBERTO MORA ROSALES, en su condición de librado aceptante, LUIS GERARDO MORA ROSALES, JESÚS ALBERTO MORA ROSALES, CONSUELO ISOVEL MORA ROSALES y GLADYS YOLIMA MORA ROSALES, en su condición de causahabientes universales de la avalista ciudadana GLADYS AMANDA ROSALES, en virtud de no haber cumplido con el pago de una letra de cambio, emitida en fecha 14 de noviembre de 2000, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) para ser cancelada sin aviso y sin protesto en fecha 14 de diciembre de 2000. En razón de lo cual solicitaron que en caso de no pagar sean condenados en lo siguiente:
Primero: Pagar la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por monto de la letra de cambio. Segundo: Pagar los intereses de mora causados desde el día 14 de diciembre de 2000 hasta el día 30 de octubre de 2003, y los que se siguiesen causando hasta la cancelación de la obligación, solicitando que los mismos se calculen mediante experticia complementaria. Tercero: Pagar la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 571.428,57) por derecho de comisión. Cuarto: Pagar indexación monetaria. Quinto: Pagar las costas del juicio. Por último solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de los demandados.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la representación de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la acción en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, oponiendo las siguientes defensas:
1) La perención de la instancia por falta de impulso procesal, argumentando al respecto, que el Tribunal Supremo de Justicia, estipuló un lapso de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda para realizar los actos tendientes a la citación de los demandado, y en este proceso, a decir suyo, la demanda se admitió en fecha 07 de noviembre de 2003, y por lo tanto, la accionante tenía hasta el 07 de diciembre de 2003, para impulsar la citación de los demandados, y que fue hasta 20 de noviembre de 2003, en que se libraron las compulsas y se entregaron al Alguacil de Tribunal, y que tiempo después fue que las actora impulso al Alguacil para que cumpliera con la intimación de la parte demandada, por tanto fue hasta el día 24 de marzo de 2004, en que el Alguacil informó que no pudo localizar a los demandados, es decir, ciento ocho (108) días después de la admisión.
A continuación esta Juzgadora se pronuncia sobre la referida defensa, así:
Efectivamente nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, estableció clara y ciertamente que:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Criterio éste que ha sido aplicado en diversas Sentencias, sin embargo, de las actas procesales, se desprende que la presente acción se admitió en fecha 07 de noviembre de 2003, es decir, con anterioridad, a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, por lo tanto, a criterio de esta Sentenciadora, no es aplicable la perención breve en esta causa, y así se decide.
En tal virtud, se declara IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en los términos planteados por la parte demandada, y así se decide.
Opone igualmente la parte demandada la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, por considerar que el título cambiario presenta como fecha de emisión el día 14 de noviembre de 2000, y como fecha de vencimiento el día 14 de diciembre de 2003, y por lo tanto, a su criterio, desde el día 15 de diciembre de 2000 hasta el día 14 de diciembre de 2003, transcurrieron tres (3) años exactos para el ejercicio de la acción, por lo que a partir de esa fecha, a criterio suyo, el título se encuentra prescrito, pues, el demandante no consignó en el expediente la causa del registro conforme lo establece el artículo 1969 del Código Civil.
En relación a la defensa que antecede, quien aquí decide, se pronuncia de la manera siguiente:
Ciertamente las acciones cambiarias prescriben a los tres (3) años contados a partir del vencimiento de la Letra de Cambio a tenor de lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, sin embargo, consta en las actas procesales, específicamente a los folios 46 al 50, documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 11 de diciembre de 2003, bajo el N° 15, Tomo 019, Protocolo 01, folios 1/5, cuarto trimestre, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, documento éste mediante el cual la parte actora procedió al registro de la copia certificada mecanografiada del libelo con el auto de admisión de la demanda, donde se ordenó la comparecencia de los demandados, por lo tanto al haberse verificado el requisito a que se contrae el artículo 1969 del Código de Procedimiento Civil, para que se produjera la interrupción de la prescripción, esta Juzgadora considera que la prescripción de la acción, propuesta por la parte demandada, es IMPROCEDENTE, y así se decide.
Finalmente la representación de la parte demandada, desconoció y negó el título cambiario objeto de la presente acción, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta las firmas manuscritas tanto de la ciudadana GLADYS AMANDA ROSALES GALAVIS y JESÚS ALBERTO MORA ROSALES, a cuyos efectos, la parte actora con fundamento en lo estipulado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer valer el instrumento, promovió la prueba de cotejo, y para su valoración y pronunciamiento respecto al desconocimiento antes referido, esta Juzgadora se acoge al siguiente criterio jurisprudencial:
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presenta imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 449 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)…” (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 354 del 08 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).
Aplicando el procedimiento establecido en la Sentencia antes transcrita, al producirse el desconocimiento del instrumento privado, la parte promovente del mismo tiene la carga procesal de demostrar su autenticidad, debiendo promover como opción preferencial el cotejo, teniendo que señalar los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación, para la cual la incidencia cuenta con un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual se puede extender hasta quince (15) días.
En el caso sub iudice, al ser desconocida la letra de cambio la parte actora promovió la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad, en virtud de lo cual, en fecha 03 de septiembre de 2004, se admitió la prueba de cotejo, y se fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos, los cuales fueron designados el 07 de septiembre de 2004, prestando juramento en fechas 10 y 16 de septiembre de 2004, y presentaron el informe pericial en fecha 24 de septiembre de 2004. Por lo que en el presente asunto la incidencia tuvo una duración de DIECISEIS (16) días de despacho, contados desde la admisión de la prueba de cotejo, hasta la presentación del informe pericial, contraviniendo de esta manera lo pautado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que prevé para la incidencia un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15) días a petición de la promoverte, lo cual no ocurrió en este caso, pues no consta en las actas procesales que la parte demandante haya solicitado prórroga del lapso probatorio; en tal virtud, concluye quien aquí decide, que el informe contentivo de las resultas de la prueba de cotejo fue presentado extemporáneamente y que la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda, quedó desconocida y por ende, no tiene ningún valor probatorio, y así se decide.
En razón de lo aquí decidido y desconocido como quedó el título cambiario objeto de la pretensión, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente acción debe declararse Sin Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ y SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano HECTOR ALFONSO CHACÓN ESCALANTE, contra los ciudadanos LUIS GERARDO MORA ROSALES, JESÚS ALBERTO MORA ROSALES, CONSUELO ISOVEL MORA ROSALES y GLADYS YOLIMA MORA ROSALES, suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, condena en costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “13”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 10.531-03.
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