JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de febrero del año 2006.
195º y 146º
Visto el contenido de la diligencia de fecha 15-12-2005, suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.481, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la que solicita que se declare la incompetencia por la cuantía y expone el haber transcurrido mas de sesenta (60) días entre la primera y la última citación y el escrito de fecha 02-02-2006, suscrito por la abogada MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.032, en el que solicita rectificar el computo elaborado por secretaria y que se declare la confesión ficta en la presente causa. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que el pedimento realizado por el abogado JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, ya identificado, fue realizado en fecha 26 de abril del 2005 y resuelto por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2005, no constando en autos que se haya ejercido recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual este Tribunal no acuerda lo solicitado ya que dicho fallo quedó definitivamente firme.
Visto que en el presente juicio se demanda a los ciudadanos ELIAS RAMÓN PÉREZ, ADÁN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, los cuales fueron citados conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo en fecha 25-01-2006, la del ciudadano ELIAS RAMÓN PÉREZ, en fecha 24-02-2005 y la del ciudadano ADÁN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ, en fecha 28-03-2005.
Observándose que el ciudadano ADÁN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ, no pudo ser notificado por el Secretario de este Juzgado, razón por la que se resolvió a petición de la parte demandante, librarle un cartel de notificación para dar así cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello en el último aparte del cartel de notificación se estableció lo siguiente “Se le advierte que transcurridos que sean DIEZ (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación y consignación que del presente cartel se haga, deberá dar contestación a la demanda”. Subrayado de este Tribunal. Por lo que el pedimento de rectificación del cómputo elaborado por Secretaría en cuanto al tiempo transcurrido entre la primera y la última citación es improcedente ya que aquí no se citó por carteles, la citación se hizo conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en cuanto a la convalidación tácita, se le hace saber a la apoderada de la parte actora que las normas de orden público no son convalidables.
Visto y analizado todo lo expuesto este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado de citar a todas las partes, en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, tal como se evidencia en el computo practicado por Secretaría y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÌA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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