JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MERLIN KATHERINE SERRANO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.939, de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, OTTONIEL AGELVIS MORALES y JESÚS GERARDO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 83.441, 78.742 y 78.068 respectivamente, según poder apud acta otorgado por ante este tribunal el siete (07) de diciembre de 2005, inserto al folio 26.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA ALEXANDRA RUBIO HORMIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.958.953 de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE:. 4313-2005
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana MERLIN CATHERINE SERRANO MEDINA, asistida por la abogada DOLLY DUQUE, ya identificados, en la que expone: que en fecha 23 de octubre de 2002, uno de los co-propietarios del inmueble ubicado en la Urbanización Los Teques II, bloque 22, apartamento 02-03, sector Santa Teresa de San Cristóbal Estado Táchira, el cual esta compuesto de dos habitaciones con sus respectivos closet, sala, comedor, baño, cocina semi-empotrada, lavadero, un pasillo interior y con su puesto de estacionamiento, el apartamento forma parte del edificio dentro de los linderos y medidas que se señalan en el documento de condominio inscrito en el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 06 de enero de 1993, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 1. tiene una superficie de sesenta y cinco con sesenta y cinco (65,65 m2) y cuyos linderos y medidas son: PISO: con techo del apartamento Nº 01-03; TECHO: con piso del apartamento 03-03; NORTE: con fachada norte y apartamento 02-01; SUR: con facha sur del edificio; ESTE: con fachada este y área de circulación del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio, el cual le pertenece según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 1997, bajo el Nº 25, tomo 2, protocolo primero, tercer trimestre, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA ALEXANDRA RUBIO HORMIGA, ya identificada, que en el contrato se pacta que la relación arrendaticia tendría un tiempo de duración de un año, que comenzaría a contarse a partir del 15 de octubre de 2002 y terminaría el 15 de octubre de 2003, prorrogable por un período igual, siempre que las partes estuviesen de acuerdo, que dicha intención debía ser comunicada a la arrendadora por o menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato y que en caso contrario la desocupación deberá ser inmediata, dicho contrato por un período de un año y que en fecha 15 de julio de 2004, un mes antes de la prorroga del contrato le fue notificado a la demandada que de estar de acuerdo en renovarlo se debía celebrar un nuevo contrato; que la parte demandada se negó en todo momento a la suscripción del nuevo contrato y por tanto según la ley relación arrendaticia se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado; posteriormente en fecha 04 de abril de 2005 la parte demandada fue notificada que el inmueble iba a ser vendido y que la arrendataria tenía el derecho preferente de la compra y el valor del apartamento se le daría un mes antes del vencimiento del contrato que sería el 15 de octubre de 2005; en fecha 11 de abril de 2005, le fue notificado el valor del inmueble y cuyo precio sería únicamente para ella como inquilina, pues a terceras personas se le incrementaría el valor; que en fecha 14 de julio de 2005, le fue notificada a la demandada el vencimiento de la opción a compra del inmueble; la demandante manifiesta que necesita habitar el inmueble porque en la actualidad se encuentra literalmente arrimada junto con su menor hija, demandando el desalojo del inmueble de su propiedad; fundamenta su acción en los artículos 1.333, 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil y 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó medida de secuestro sobre el inmueble y solicitó se decrete el desalojo del inmueble anteriormente identificado. (folios 1 al 12).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo:
Documento de propiedad del inmueble arrendado. (folios 13 al 16).
Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. (folios 17 al 19).
Comunicaciones dirigidas por el copropietario del inmueble a la parte demandada. (folios 20 al 23).
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, este Juzgado admitió la demanda de desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio, en atención al artículo 258 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (folios 24 y 25).
En fecha siete (07) de diciembre de 2005, la parte demandante confirió poder apud-acta a los abogados DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, OTTONIEL AGELVIS MORALES y JESÚS GERARDO DÍAZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 83.441, 78.742 y 78.068, en su orden. (folio 26)
En fecha quince (15) de diciembre de 2005, el Alguacil informó a este Juzgado que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación. (folio 27).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, la coapoderada judicial de la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 27 vuelto)
En fecha trece (13) de enero de 2006 el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 28).
En fecha diecinueve (19) de enero de 2006 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el pronunciamiento de la medida de secuestro y la habilitación de horas fuera de despacho para la práctica de la notificación de la parte demandada. (folio 30).
En fecha veintitrés (23) de enero de 2006, la Secretaria del Tribunal informó que había hecho entrega de la boleta de notificación a la ciudadana ALEXANDRA RUBIO HORMIGA, parte demandada en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2006, el tribunal dejó constancia que no se llevó a cabo el acto conciliatorio fijado, por no haber comparecido la parte demandada. (folio 32).
En fecha treinta (30) de enero de 2006 la parte demandante presentó escrito de pruebas; mediante el cual promovió las siguientes:
1) el valor probatorio de todas y cada una de las actas del presente expediente.
2) El valor probatorio del documento de propiedad del inmueble.
3) El valor probatorio de contrato de arrendamiento.
4) El valor probatorio de los documentales anexos al libelo marcados con las letras “C, D, E y F”,
Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos PERNÍA CRIOLLO DYRAIMA, HERRERA MARYORIT y VIVAS MOLINA ELEAZAR.
En fecha tres (03) de febrero de 2006, el tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 39).
En fecha ocho (08) de febrero de 2006, siendo el día y hora fijados para que la comparecencia de la ciudadana DIRAYMA DEL CARMEN PERNÍA CRIOLLO, estando legalmente juramentada rindió declaración. (folio 40).
En fecha nueve (09) de febrero de 2006, siendo el día y hora fijados para que la comparecencia de la ciudadana MARYURI ANDREINA HERRERA ARIAS, estando legalmente juramentada rindió declaración. (folio 41).
En fecha trece (13) de febrero de 2006, día y hora fijados para la comparecencia del ciudadano ELEAZAR VIVAS MOLINA, no habiendo comparecido el mismo fue declarado desierto el acto.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa se refiere, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente procedimiento de desalojo mediante escrito libelar, fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264, del Código Civil; en el que la parte demandante expone: haber suscrito contrato de arrendamiento, en fecha 23 de octubre de 2002, por un inmueble ubicado en la Urbanización Lo Teques II, bloque 22, apartamento 02-03, sector Santa Teresa de San Cristóbal Estado Táchira, con la ciudadana ANA ALEXANDRA RUBIO HORMIGA, ya identificada, que en el contrato se había establecido que la relación arrendaticia tendría un tiempo de duración de un año, que comenzaría a contarse a partir del 15 de octubre de 2002 y terminaría el 15 de octubre de 2003, el cual fue renovado en dos oportunidades pero para el momento de renovar nuevamente el contrato de arrendamiento la arrendataria se negó a hacerlo pero si cancelaba el aumento del canon de arrendamiento razón por la cual el contrato se convirtió en verbal y de tiempo indeterminado; en fecha 04 de abril de 2005 le fue notificado a la demandante que el apartamento iba a ser vendido y que tenia la primera opción de compra y que de no optar a la compra del inmueble debía desocuparlo para la fecha el vencimiento del contrato, el 11 de abril de 2005 le fue notificado el valor del inmueble y el 14 de julio de 2005 se le informó a la demandada que la opción de compra del inmueble había vencido, manifiesta la parte demandante que la arrendataria no mostró ningún interés en adquirir el inmueble, la demandante expone que necesita habitar con carácter de urgencia el inmueble porque se encuentra literalmente arrimada en una vivienda ajena junto con su hija y por todo lo expuesto solicita el desalojo del inmueble.
Que consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente por la Secretaria de este Despacho en fecha 21 de enero de 2006 la cual constó en autos en fecha 23 de enero de 2006, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
Asimismo el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas por desalojo deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al primer requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso se observa que la demandada ANA ALEXANDRA RUBIO HORMIGA, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 25 de enero de 2006, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho y tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en los artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reclamando en consecuencia la entrega del inmueble arrendado y habiendo probado en su lapso legal, la parte demandante la propiedad del inmueble, conforme consta en documento protocolizado ante el Registro Subalterno del distrito San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 06 de enero de 1993, anotado bajo el número 11, protocolo primero, tomo 1, que valora este sentenciador conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; a los folios 17 al 19 consta contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual se valora conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; a los folios 20 al 23 rielan notificaciones libradas por la parte demandante a la parte demandada, las cuales se valoran conforme a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil; Se valoran las testimoniales de las ciudadanas: Dirayma del Carmen Pernía Criollo, portadora de la cédula de identidad No. 16.123.639, inserta al folio 40; Maryuri Andreina Herrera Arias, portadora de la cédula de identidad No. 16.675.518, inserta al folio 41, inserta al folio 41, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con lo dispuesto en el literal b del artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:
La existencia del contrato, suscrito entre las partes, el cual se inició el día veintitrés (23) de octubre de 2003.
La propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Asimismo las testimoniales de las ciudadanas DIRAYMA DEL CARMEN PERNÍA CRIOLLO y MARYURI ANDREINA HERRERA ARIAS fueron contestes al declarar que conocían a la ciudadana MERLIN KATHERINE SERRANO MEDINA; que esta ciudadana vive arrimada y en malas condiciones.
En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MERLIN KATHERINE SERRANO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.410.939, de este domicilio contra la ciudadana ANA ALEXANDRA RUBIO HORMIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.958.953. En efecto:
ÚNICO: Se le ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble ubicado en la Urbanización Los Teques II, bloque 22, apartamento 02-03, sector Santa Teresa de San Cristóbal Estado Táchira, cuando haya vencido el lapso de los seis (06) meses establecidos en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual comenzará a correr una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil seis (16/02/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS Secretaria
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