JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PABLO JOSÉ RODER SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.890.858, de este domicilio, en su carácter de TRABAJADOR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LUIS FREDDY RODRÍGO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.307, según poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha diez (10) de septiembre de 2004. (Folios 106 y 107).
PARTE DEMANDADA: Empresa DIARIO LOS ANDES, C.A. (DLA TÁCHIRA, C.A.), actualmente COMUNICACIÓN INTEGRAL, C.A. (COMUNICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 1992, bajo el Nº 36, tomo 1-A, fusionada y absorbida por COMUNICACIÓN INTEGRAL, C.A., (COMUNICA), conforme documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el N° 64, Tomo 110, en su carácter de PATRONO, en la persona de su presidente, ciudadano ELADIO MUCHACHO UNDA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.623.734.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.109. (Folio 115).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
EXPEDIENTE: No. 2141-2002.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano PABLO JOSÉ RODER SÁNCHEZ, asistido por el abogado JOSÉ JANER DÍAZ MARTÍNEZ, ya identificados, en la que expone: que el ciudadano antes mencionado, en fecha 01-04-1995, comenzó a prestar sus servicios profesionales en el Departamento de Redacción como Reportero Gráfico del Diario de Los Andes, C.A., a la empresa demandada, ya identificada, que en cumplimiento de su trabajo muchas veces arriesgó su vida para cubrir la noticia con el fin de que el colectivo lector recibiera la información de manera objetiva, a fin de dejar en alto el periódico para el cual trabajaba, cumpliendo sus obligaciones disponible a cualquier momento, prueba de ello es que nunca tuvo una amonestación ni mucho menos un llamado de atención en el trabajo. En fecha 06-03-2001, decide retirarse voluntariamente de su cargo, hecho que notificó a su patrono, en la persona de la ciudadana LISBETH MORALES, quien se desempeñaba para ese entonces como Gerente de Administración, anexa copia fotostática de la carta de renuncia (folio 07), procediendo a realizar las gestiones para cobrar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados por la empresa, a la cual siempre le respondían con evasivas. Visto que pasaron más de 8 meses sin obtener el pago de sus Prestaciones Sociales en forma voluntaria por la empresa, decide citarla por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26-02-2002, a la cual no se hizo presente la parte patronal a dicha citación ni por si ni por medio de apoderado, quedando constancia de la citación de fecha 14-12-2001, anexa copia del acta de fecha 26-02-2002, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (folio 08); manifiesta que durante cinco (05) años, once (11) meses y seis (06) días, tiempo comprendido desde el 12-05-1995 al 08-10-2001, en el cual prestó sus servicios laborales como reportero grafico para el DIARIO LOS ANDES C.A. (DLA TACHIRA, C.A.), en la actualidad COMUNICACIÓN INTEGRAL C.A. (COMUNICA), representada por su presidente, ciudadano ELADIO MUCHACHO UNDA, ya identificados, nunca recibió pago alguno por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Para demostrar la relación laboral anexa constancia de trabajo expedida por el Diario Los Andes, C.A. (folio 10); recibos de pago expedidos por la empresa (folios 11, 13 al 23); copia fotostática del Registro de Asegurado (folio 12); original del cálculo de Prestaciones Sociales expedido por la empresa COMUNICACIONES INTEGRAL C.A., (COMUNICA), elaborada en Valera, Estado Trujillo (folio 24). Folios 10 al 61. Asimismo, participa que el patrono le hacía deducciones mensuales para aporte a la Ley de Política Habitacional, lo cual comenzó a deducir desde mayo de 1995 hasta febrero de 2001, pero nunca fue depositada en la entidad bancaria PRO-VIVIENDA E.A.P. C.A., en la que expresa que No es contribuyente del ahorro habitacional, cita gaceta oficial N° 4114, de fecha 14-09-1989, anexa constancia expedida por dicha entidad bancaria (folio 25). Solicita sea condenado al patrono al pago de la suma retenidas por concepto de Ahorro Habitacional más la indexación o corrección monetaria, que específica de la siguiente manera: a) UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 1.969.821,36), por concepto de Antigüedad; b) CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 189.405,90), por concepto de Bono de Transferencia, establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 265.168,56), por concepto de Vacaciones Vencidas; d) DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 242.313.28), por concepto de Vacaciones Fraccionadas; e) SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 69.446.63), por concepto de Bono Vacacional; f) TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.390.374,93), por concepto de Utilidades; g) UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.762.999,59), por concepto de Intereses sobre antigüedad y transferencia; h) CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SÍN CÉNTIMOS (Bs. 179.400,00), menos el preaviso según lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; i) MIL NOVECIETOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.951,87), menos la retención del INCE sobre utilidades; para un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.708.178,38); fundamentó su demanda en los artículos 26, 51, 85, 91 y 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 03, 10, 54, 104, 106, 108, 146, 156, 207, 218, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folios 01 al 06).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo, carta de renuncia del ciudadano PABLO JOSÉ RODER SÁNCHEZ; el acta de fecha 26-02-2002, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; Cálculo de de Prestaciones Sociales expedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; recibos de pago expedidos por la empresa DLA TACHIRA, C.A.; original del calculo de Prestaciones Sociales expedido por la empresa COMUNICACIONES INTEGRAL C.A., (COMUNICA); constancia de no ser contribuyente de la Ley Política Habitacional expedida por la entidad bancaria PRO-VIVIENDA, C.A.; original del calculo del Total de las Retenciones de Ahorro Habitacional, expedido por la empresa COMUNICACIONES INTEGRAL C.A., (COMUNICA). (Folios 07 al 61).
Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2002, este Juzgado admitió la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 62 y 63).
Al folio 64 al 91, constan actuaciones relativas a la citación de la parte demandada, en fecha cinco (05) de diciembre de 2002, el Alguacil informa al Tribunal, consigna la compulsa con su respectiva boleta de citación de la parte demandada, la cual a pesar de que se buscó insistentemente en la sede del Diario Los Andes, C.A., ubicada en la Avenida 19 de Abril, de esta ciudad; San Cristóbal, no se encontró ni fue posible establecer su ubicación, ya que el representante de la parte demandada se encontraba de viaje; (folio 78).
En fecha tres (03) de febrero de 2003, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ JANER DÍAZ MARTÍNEZ, solicitando la citación de la parte demandante conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; (folio 80). Lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2003, librando carteles de citación (folio 81), fijado por el Alguacil del Tribunal, como consta en diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2003. (Folio 83).
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2003, el abogado JOSÉ JANER DÍAZ MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicita mediante diligencia sea nombrado Defensor Ad- Litem a la parte demandada, en vista de que ya transcurrieron los 3 días de despacho siguientes a que consta en autos la fijación del cartel de citación y de la no comparecencia del mismo; Lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de abril de 2003, librando boleta, a la abogada BARBÁRA SOFÍA MÁRQUEZ LIZARAZO (folio 84), notificada por el Alguacil del Tribunal, como consta en diligencia de fecha trece (13) de mayo de 2003. (Folio 87).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, quedó juramentada la abogada BARBÁRA SOFÍA MÁRQUEZ LIZARAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.525, como Defensor Ad- Lítem de la parte demandada. (Folio 89).
En fecha trece (13) de junio de 2003, el abogado JOSÉ JANER DÍAZ MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicita mediante diligencia sea citada, la Defensora Ad- Litem de la parte demandada; Lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2003, librando boleta, a la abogada BARBÁRA SOFÍA MÁRQUEZ LIZARAZO (folio 84).
En fecha cinco (05) de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito solicitando la confesión ficta conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, anexa copia simple de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 28 de mayo de 2002, expediente 01-1973. (Folio 94 al 97).
En fecha primero (01) de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito mediante diligencia, que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de confesión ficta, realizada en fecha cinco (05) de agosto de 2003. (Folio 98).
Por auto de fecha veintiuno (21) junio de 2004, este Tribunal Niega la solicitud de la confesión ficta de la parte demandada, advirtiéndole que una vez librada la boleta de citación para la defensora ad litem de la parte accionada, en fecha 30-06-2003, es la parte actora la que tiene la carga procesal de impulsar la citación. (Folio 101).
En Fecha siete (07) de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, se da por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) junio de 2004, quedando definitivamente firme la interlocutoria. (Folio 104).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, informa mediante diligencia que le ha sido imposible lograr la citación de la Abogada BARBÁRA SOFIA MARQUEZ LIZARAZO, en su carácter de defensora ad- lítem de la parte demandada, ya que la misma no se ha presentado por el Tribunal y se desconoce su domicilio, razón por la cual le fue imposible la citación personal de la misma. (Folio 108).
En fecha cuatro (04) de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, solicitó sea nombrada nuevo defensor ad- lítem a la parte demandada, en virtud de la diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha En fecha veintiuno (21) de octubre de 2004. (Folio 109).
En fecha veintidós (22) de febrero de 2005, la Juez Temporal, abogada MERLUI LORELLY GÓMEZ ROJAS, se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 110).
En fecha veintidós (22) de febrero de 2005, el Tribunal mediante auto, revocó el nombramiento de la defensora ad- lítem nombrada mediante auto de fecha 03-04-2003, y designó como defensora ad- lítem de la parte demandada, a la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO (folio 111), la cual fue notificada por el Alguacil del Tribunal, como consta en diligencia de fecha ocho (08) de marzo de 2005. (Folio 114).
En fecha once (11) de marzo de 2005, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109, diligencia aceptando el cargo de defensora ad-litem de la parte demandada. (Folio 115).
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita sea citada la defensora ad-lítem de la parte demandada. Lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, librando boleta, a la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO; citada por el Alguacil del Tribunal, como consta en diligencia de fecha doce (12) de abril de 2005. (Folios 116 al 120).
En fecha quince (15) de abril de 2005, la defensora Ad-litem de la parte demandada, abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demandada¿ intentada, tanto en los hechos como en el derecho. (Folio 121 al 122).
En fecha quince (15) de abril de 2005, la defensora Ad-litem de la parte demandada, abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, presentó escrito de pruebas (folio 123), mediante el cual promovió las siguientes:
1) el mérito favorable de las AUTOS que conforman el presente expediente.
2) El previo análisis de los actos y autos que forma el expediente teniendo en consideración y tomando el principio de la sana critica la justicia y la ayuda.
3) El Principio de la Unidad y la Comunidad de la prueba.
Asimismo, informa al Tribunal que ha hecho diligencia para conseguir a su defendido a los fines de que le aporte información para ejercer su defensa, siendo imposible.
En fecha veintidós (22) de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado LUIS FREDDY RODRÍGO HERNÁNDEZ, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
1) Copia fotostática de la carta de renuncia, dirigida a la Licenciada Lisbeth Morales, quien para ese entonces era Gerente de Administración.
2) Copia del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26-02-2002.
3) Constancia de trabajo expedida por Diario Los Andes C.A., de fecha 31-10-2001.
4) Recibos de pago expedido por la empresa demandada.-
5) Copia fotostática de Registro de Asegurado.
6) Original del cálculo de Prestaciones Sociales elaborado por la empresa COMUNICACIONES INTEGRAL C.A.
7) Constancia expedida por PRO- VIVIENDA E.A.P., C.A., de no ser contribuyente de ahorro habitacional.
8) Tabla de cálculos de intereses sobre antigüedad y transferencia.
9) Calculo de la liquidación de las prestaciones sociales.
10) Tabla de cálculos por concepto de indexación de las retenciones del ahorro habitacional, en base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2005, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes. (Folios 127 y 128); así mismo en fecha veintiséis (26) de abril de 2005, se admitieron. (Folios 129 y130).
En fecha seis (06) de Junio de 2005, el Juez temporal, abogado GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 131).
En fecha seis (06) de junio de 2005, mediante auto se deja constancia que ninguna de las partes presentó informes. (Folio 132).
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, el apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal se proceda a dictar sentencia por haberse vencido los lapsos procesales. (Folio 134).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente procedimiento de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 26, 51, 85, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 03, 10, 54, 104, 106, 108, 146, 156, 207, 218, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; en la cual la parte demandante alega: que en fecha 01-04-1995, comenzó a prestar sus servicios profesionales en el Departamento de Redacción como reportero gráfico del Diario de Los Andes, C.A. En fecha 06-03-2001, decide retirarse voluntariamente de su cargo, hecho que notificó a su patrono en la persona de la ciudadana LISBETH MORALES, quien se desempeñaba para ese entonces como Gerente de Administración; que pasaron más de 8 meses sin obtener el pago de Prestaciones Sociales en forma voluntaria por la empresa, citándola por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26-02-2002, la cual no se hizo presente la parte patronal a dicha citación; manifiesta que durante cinco (05) años, once (11) meses y seis (06) días, tiempo comprendido desde el 12-05-1995 al 08-10-2001, prestó sus servicios laborales para el DIARIO LOS ANDES C.A. (DLA TACHIRA, C.A.), en la actualidad COMUNICACIÓN INTEGRAL C.A. (COMUNICA), representada por su presidente, Ciudadano ELADIO MUCHACHO UNDA; que nunca recibió pago alguno por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, participa que el patrono le hacía deducciones mensuales para aporte a la Ley de Política Habitacional, lo cual comenzó a deducir desde mayo de 1995 hasta febrero de 2001, pero nunca fue depositada en la entidad bancaria correspondiente, así como también, por esta razón no es contribuyente del ahorro habitacional. Solicita sea condenado al patrono al pago de la suma retenidas por concepto de ahorro habitacional más la indexación o corrección monetaria, que específica de la siguiente manera: a) UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 1.969.821,36), por concepto de Antigüedad; b) CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 189.405,90), por concepto de Bono de Transferencia, establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 265.168,56), por concepto de Vacaciones Vencidas; d) DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 242.313,28), por concepto de Vacaciones Fraccionadas; e) SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 69.446,63), por concepto de Bono Vacacional; f) TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.390.374,93), por concepto de Utilidades; g) UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.762.999,59), por concepto de Intereses sobre antigüedad y transferencia; h) CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SÍN CÉNTIMOS (Bs. 179.400,00), menos el preaviso según lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; i) MIL NOVECIETOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.951,87), menos la retención del INCE sobre utilidades; para un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.708.178,38).
Una vez citada legalmente la defensora ad-lítem, abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, ya identicaza, designada por este Tribunal, en virtud de no haber sido citada la demandada, dio contestación a la demanda aduciendo:
1. Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por el actor de la presente demanda.
2. Niego, rechazo y contradigo tanto en el derecho como en los hechos que el demandante PABLO JOSÉ RODER SÁNCHEZ, fuera trabajador de nuestra empresa.
3. Niego, rechazo y contradigo tanto en el derecho como en los hechos que el demandante, trabajara ininterrumpidamente de día 01-04-1995 hasta el 06-03-2001, desempeñándose como reportero grafico.
4. Niego, rechazo y contradigo tanto en el derecho como en los hechos que el demandante, devengara un salario mensual de Bs.189.405,90.
5. Niego, rechazo y contradigo que el demandante, no haya cobrado sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.4.884.886,66.
6. Niego, rechazo y contradigo que se le deba al demandante por concepto de: Antigüedad Bs. 1.969.821,36; Bono de Transferencia Bs. 189.405,90; Vacaciones Vencidas Bs. 265.168,56; Fraccionadas Bs.242.313,28; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 69.446,63; Utilidades Bs. 390.374,93; Intereses sobre Antigüedad y Transferencia Bs.1.762.999,59; Calculo total retenciones del ahorro habitacional Bs. 76.044,00; Intereses sobre retenciones del ahorro habitacional Bs. 51.398,77; Indexación de las retenciones del ahorro Bs. 49.265,51.
7. Niego, rechazo y contradigo la indexación o corrección monetaria.
8. Niego, rechazo y contradigo la condenatoria en costas procesales.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Ahora bien una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este Sentenciador a valorar las pruebas conforme a los principios de la adquisición Unidad y Comunidad de la Prueba, por los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportas y conforme a los establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1° COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CARTA DE RENUNCIA DE FECHA 06 DE MARZO DE 2001: Producida con el libelo de la demanda, corre inserta en copia fotostática simple al folio 07, cuya copia se refiere a los documentos a los cuales el legislador le dá valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio.
2° COPIA DEL ACTA DE FECHA 26-02-2002, debidamente sellada y firmada por el Inspector del Trabajo de San Cristóbal, del Estado Táchira, producida con el libelo de la demanda, corre inserta al folio 08, se valora conforme el artículo 1359 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la parte accionada, a través de otro de prueba legal, en tal virtud, este sentenciador le confiere el pleno valor probatorio.
3° CONSTANCIA DE TRABAJO: Producida con el libelo de la demanda, corre inserta al folio 10, expedida por Diario Los Andes C.A., de fecha 31-10-2001; se trata de un documento privado, emanados por la parte accionada, quien no los objetó en su oportunidad y quedaron legalmente reconocidos en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la parte accionada, a través de otro de prueba legal, en tal virtud, este sentenciador le confiere el pleno valor probatorio.
4° RECIBOS DE PAGO: Producidos con el libelo de la demanda, corren insertos del folio 11 al 23, se trata de cuarenta (40) instrumentos privados, emanados por la parte accionada, quien no los objetó en su oportunidad y quedaron legalmente reconocidos en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud este Juzgador los valora conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil; los mismos sirven para demostrar que de la empresa demandada, recibió los pagos por sus servicios prestados a la empresa accionada.
5° COPIA FOTOSTÁTICA DE REGISTRO DE ASEGURADO: Producidos con el libelo de la demanda, corre inserto en copia fotostática simple al folio 12; emanado por el Instituto Venezolano de Seguro Social; cuya copia se refiere a los documentos a los cuales el legislador le da valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio.
6° ORIGINAL DEL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES: Producido con el libelo de la demanda, corre inserto en original al folio 24, expedido por la parte accionada, en fecha 06-03-2001, se trata de un (01) instrumento privado, emanado por la parte accionada, quien no lo objetó en su oportunidad y quedó legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud este Juzgador los valora conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que la empresa demandada, le adeudaba las cantidades de dinero por sus prestaciones sociales y otros derechos laborales.
7° CONSTANCIA EXPEDIDA POR PRO- VIVIENDA E.A.P., C. A: Producido con el libelo de la demanda, corre inserto en original al folio 25, expedido por la entidad bancaria PRO-VIVIENDA, C.A., en fecha 23-08-1999, se trata de un (01) instrumento privado, la cual no se valora conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificado en su oportunidad legal.
8° TABLA DE CÁLCULOS DE INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD Y TRANSFERENCIA: De la revisión del expediente, se evidenció que no fue consignado, en tal virtud, este Juzgador no puede valorar la misma.
9° CÁLCULO DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Producido con el libelo de la demanda, corre inserto en original al folio 09, expedido por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 06-03-2001, se valora conforme el artículo 1359 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la parte accionada, a través de otro de prueba legal, en tal virtud, este sentenciador le confiere el pleno valor probatorio.
10° TABLA DE CÁLCULOS POR CONCEPTO DE INDEXACIÓN DE LAS RETENCIONES DEL AHORRO HABITACIONAL, EN BASE A LOS ÍNDICES ESTABLECIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA: Producido con el libelo de la demanda, corre insertos en originales a los folios 26 al 61, expedido por la parte accionada, se trata de relaciones que este juzgador no le da pleno valor probatorio por ser simplemente relaciones.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que en el transcurso de lapso de pruebas en el presente procedimiento, la parte demandada no promovió ningún instrumento probatorio.
Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este Juzgador quedó demostrado:
1. La existencia de la relación laboral entre las partes, el cual se inició el día 01 de abril de 1995, durante cinco (05) años, once (11) meses y seis (06) días.
2. La renuncia presentada en fecha 06-03-2001, hecho que notificó a su patrono, en la persona de la ciudadana LISBETH MORALES, quien se desempeñaba para ese entonces como Gerente de Administración.
3. Quedó probado que el demandante realizó todo lo concerniente al pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, tal y como quedo probado que el día 20 de febrero de 2002, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el demandante, en su condición de extrabajador de la Empresa DIARIO LOS ANDES, C.A. (DLA TÁCHIRA, C.A.), actualmente COMUNICACIÓN INTEGRAL, C.A. (COMUNICA), a los fines de tratar de sobre el pago de la cantidad de Bs. 2.852.419,00, por lo que respecta al demandante, por concepto de sus Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, a cuyos efectos de dejó constancia de la no comparecencia de la parte patronal y que el caso se remitiera a la Procuraduría de Trabajadores.
Por cuanto se observa que la parte demandante solicitó la indexación, este Tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial que señala que es de orden público, acuerda su procedencia y para su determinación practíquese una experticia complementaria del presente fallo conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo quedo probado que la parte demandada le adeuda a la parte accionante, las cantidades de dinero descontadas por concepto de Ahorro Habitacional, así como sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, por cuanto no consta en autos que la parte demandada haya presentado alguna prueba que desvirtué lo esgrimido por la demandante, razón este Juzgador debe declarar con lugar la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, instauró el ciudadano PABLO JOSÉ RODER SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.890.858, de este domicilio, contra la Empresa DIARIO LOS ANDES, C.A. (DLA TÁCHIRA, C.A.), actualmente COMUNICACIÓN INTEGRAL, C.A. (COMUNICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 1992, bajo el Nº 36, tomo 1-A, fusionada y absorbida por COMUNICACIÓN INTEGRAL, C.A., (COMUNICA), conforme documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el N° 64, Tomo 110, en la persona de su presidente, ciudadano ELADIO MUCHACHO UNDA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.623.734. En Consecuencia:
ÚNICO: SE CONDENA a la demandada, Empresa DIARIO LOS ANDES, C.A. (DLA TÁCHIRA, C.A.), actualmente COMUNICACIÓN INTEGRAL, C.A. (COMUNICA), a cancelarle a la parte demandante, ciudadano PABLO JOSÉ RODER SÁNCHEZ, la cantidad de dinero de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.708.178,38); por concepto de antigüedad, Bono de Transferencia, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, Interés sobre Antigüedad y Transferencia, menos el preaviso según lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y menos la retensión del INCE sobre utilidades, correspondientes a sus Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales, la cual deberá ser previamente indexada mediante experticia complementaria, la cual deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, y en caso de haber lugar a la ejecución, hasta la definitiva cancelación de la obligación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar boletas de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis (20/02/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABG. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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