JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de febrero del año dos mil seis.
195º y 146º
Vista la diligencia de fecha 13/02/2006, suscrita por el abogado NICOLAS RUBIO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.798, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte beneficiaria en la presente causa, donde ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la diligencia que suscribió ante este Tribunal en fecha 28/11/2005, en la cual impugna el procedimiento consignatario que dio apertura al expediente N° 305, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho. PRIMERO: que el documento firmado en fecha 03/11/1988, presentado por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, se observa que no se especifica ni determina la cualidad jurídica con la cual actuó la ciudadana MARIA MARGARITA R. DE VERA. SEGUNDO: la ciudadana MARIA MARGARITA R. DE VERA en ningún momento ni en fecha alguna ha sido arrendataria ni subarrendataria del local u oficina ubicada entre calles 5 y 6 con carrera 4, edificio Santo Cristo, oficina 302 en San Cristóbal, ni ha tenido en ninguna época autorización por escrito de los propietarios para dar en arrendamiento o en subarrendamiento dicho local u oficina. TERCERO: que el depósito que está haciendo por intermedio de este Tribunal en el Banco de Fomento Regional los Andes, tiene como base fundamental un instrumento privado del 03/11/1988 y que esta íntegramente investido de ilegalidad, como lo es contrato privado presentado por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA; y CUARTO: que es criterio jurisprudencial que la sola consignación de los cánones del presente arrendamiento haga efectivo el procedimiento consignatario sino que le corresponde al Juez a quo pronunciarse sobre su validez y concluye solicitando al Tribunal declare la invalidez del procedimiento consignatario.
Este Juzgado a los fines de resolver el pedimento observa: que los artículos 53 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen: “Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes ala primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”. “En virtud de la consignación legítima efectuada conforme a lo dispuesto en el presente titulo, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.
De lo señalado en los citados artículos, se evidencia que no puede impugnarse la legitimidad de la consignación ante el Tribunal receptor de la misma, pues el artículo 56 eiusdem descrito anteriormente no faculta al Juez para conocer de su legitimidad (a menos que sea el mismo Tribunal receptor de la consignación quien tenga conocimiento del juicio ordinario).
Razón por la cual este Tribunal no tiene facultades en esta instancia para pronunciarse sobre la validez de las consignaciones arrendaticias, ya que le corresponde es al Juez que conozca de la causa en vía ordinaria, dictaminar sobre la eficacia de la consignación y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL
MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
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