JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS MARIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.736, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.719, según poder Apud-Acta otorgado ante este Tribunal, en fecha 20 de octubre de 2004. (Folio 09).

PARTE DEMANDADA: ciudadano IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.794.339.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: No. 4149-2004.


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano LUIS MARIO BERMUDEZ, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, ya identificados, en la que expone: que a comienzos de la segunda quincena del mes de mayo de 2004, el ciudadano IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN, ya identificado, convino verbalmente en que le arrendara un galpón de su propiedad, de un área aproximada de 200 mts2, situado en la calle 4, N° 0-56, del sector Catedral, San Cristóbal, para tal fin llamaron un abogado para que les redactara un contrato, según modelo que tenía en su poder, este se presento y de común acuerdo realizaron el contrato donde IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN, acepto las cláusulas que el contrato contenía, aceptando pagar los honorarios del abogado más los costas de la protocolización del documento por ante la notaría, de tal manera que le entrego al abogado el dinero necesario para realizar todas las gestiones. El ciudadano HECTOR OSCAR MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.149.790, aceptó constituirse en fiador y solidario pagador de las obligaciones contraídas por IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN. El 30-05-2004, le presentó el recibo de la Notaria al demandado para que se apersonaran en la notaria a firmar el documento, pidiendo que por favor le entregará el galpón para comenzar a trabajar, que después irían a la notaria a firmar el documento, que no había ningún tipo de problema, haciéndole entrega del galpón, aproximadamente el 26-05-2004, aún antes de firmar el documento de arrendamiento. El demandado recibió el galpón conforme, trasladó unas maquinas y comenzó a laborar, posteriormente transcurrieron unos 30 días de estar el accionado dentro del inmueble arrendado; informándole que se necesitaba firmar el documento que estaba en la Notaria, presentando siempre una evasiva; se le notifico que había conversado con el fiador, notificando éste que ya no iba a servir de fiador para dicha negociación, solicitó un nuevo fiador que tuviese algún tipo de bienes con que responder, lo cual no hizo, se le pedió que firmara unos giros para garantizar los cánones de arrendamiento, negándose. El arrendatario se ausentó dejando a una persona en el local arrendado trabajando, al cobrarle el arrendamiento, indico que pagaría todo el arrendamiento al terminar el trabajo que estaba realizando, al finalizarlo se fueron a montar el trabajo llevándose la mayor parte de las herramientas y materiales que tenían en el galpón, se le informo a IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN, que porqué se estaban sacando todo del galpón sin haber cancelado los meses de arrendamiento más los servicios consumidos, informando que él había pagado los cánones de arrendamiento, cosa que no es cierta. Posteriormente la persona que estaba trabajando con IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN, entregó las llaves del galpón diciendo que ya no lo necesitaba más, casi dos meses después; el 06-09-2004 se apareció IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN, exigiendo que le permitiesen sacar sus herramientas que le quedaban en el galpón, negándose el accionante a ello hasta que no le cancelase lo debido por arrendamiento y los servicios, diciendo éste que ya él había pagado, alegación alejada de la verdad. Fundamento su demanda en los artículos 1133, 1160, 1167, 1264, 1271, 1579, 1592,1594, 1595, 1616 del Código Civil, y en los artículos 15, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Demanda al ciudadano IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN, para que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SÍN CÉNTIMOS (Bs.1.200.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencido, además de los arrendamientos que resulten hasta que se puedan nuevamente arrendar el inmueble, el cual se calculará por una experticia complementaria del fallo, adicionalmente del pago de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo; SEGUNDO: TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.000.000,00), por concepto del pago de indemnización por daños y perjuicios; TERCERO: DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.885.000,00), por daño moral ocasionado por la perdida de credibilidad ante sus acreedores al no poder cumplir con los pagos programados, lo que hace que no califique para optar por la obtención de nuevos créditos; CUARTO: las costas y costos de este proceso. Solicitó medida de secuestro de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01 al 05).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo contrato de arrendamiento sin notaríar ni firmar. (Folio 06).

Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, este Juzgado admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 07 y 08).

Al folio 10 al 18, constan actuaciones relativas a la citación de la parte demandada, donde el Alguacil del Tribunal expuso en diligencia de fecha 08-11-2004, el ciudadano IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN, quien a pesar de que se buscó insistentemente en su domicilio, no se encontró ni fue posible su ubicación, ya que por información de una ciudadana quien no se identificó, manifestó que el citado ciudadano no tiene hora fija para poder ubicarlo, razón por la cual le fue imposible practicar la citación personal; (folio 18). Asimismo la parte demandante vista la diligencia suscrita por el Alguacil, solicitó la citación de la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; (folio 19). Lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 12-11-2004. (Folio 20 y 21), y recibido cartel de citación, por el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 17-11-2005. (Folio 22).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna los ejemplares de los Diarios La Nación y Los Andes, donde aparecen publicados cartel de citación de la parte demandada, y solicita que el secretario del Tribunal fije en la morada del accionado el cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplido por el Secretario del Tribunal, constando en autos su información el día dieciséis (16) de diciembre de 2004. (Folio 27).

En fecha veinticinco (25) de diciembre de 2004, el ciudadano IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN, asistido por la abogada MARGIORY OMAIRA MACABEO DELGADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 111.022, se da por citado en la presente causa. (Folio 28).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2005, el tribunal dejó constancia que no se llevó a cabo el acto conciliatorio fijado, por no estar presente ninguna de las partes personalmente, ni debidamente asistidas de abogado. (Folio 29).

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas, en cinco (05) folios útiles en la que expuso lo siguiente: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de las partes la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho, en los primeros por no estar ajustada a la verdad y en cuanto al segundo por las evidentes contradicciones e ilogicidad; asimismo, Opuso como punto previo, las cuestiones previas previstas en los numerales tercero, sexto y onceavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello porque una vez que hace su exposición falseada de los hechos, el demandante junto con la extensa cita de artículos en búsqueda de derecho que le favorezca, demanda en su condición de propietario, pero una vez revisado cuidadosamente las actas del expediente, no aparece documento alguno que pruebe tal cualidad, no demostró en su libelo tal representación prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no sólo se refiere a los poderes, sino a que la persona que demanda realmente posea la cualidad que dice atribuirse, la condición de propietario u administrador, si fuere el caso, no fue probada. El demandante incumplió con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo señalado en los ordinales 5 y 6. El demandante presenta como fundamento de la demanda en cuanto a documentales se refiere, un supuesto documento que adolece del mínimo requisito para que, en el supuesto negado pudiera considerarse documento privado, contraviniendo lo establecido en los artículos 1.368 y 1.920 del Código Civil. En la solicitud de pago por daños y perjuicios, cuyo origen a tenor de lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, esta en la falta de ejecución de una obligación o en el retardo en el cumplimiento de esta, el demandante dice que se le pague por daños y perjuicios que estimó en Bs.3.000.000,00, pero se contradice al solicitar que le pague una deuda suya proveniente de una tarjeta de crédito, que estima en la rata de 41% más 9% por mora, interés por encima del interés legal, que por ser sumas de dinero se rige por lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Ninguno de los hechos han sido probados por la parte demandante para hacer nacer daños y perjuicios sin causa, que en el presente caso no existía causa y así debe ser declara por el Tribunal. (Folios 30 al 34).

En fecha dos (02) de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, presente escrito de alegatos, en cuatro (04) folios útiles. (Folios 35 al 38).

En fecha cuatro (04) de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en dos (02) folios útiles y anexos en siete (07) folios útiles (folio 39 al 47), mediante el cual promovió las siguientes:
1) El mérito favorable de los autos.
2) Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipios.
3) Copia simple de comunicación dirigida al demandado para tratar de arreglar el impase en forma amigable.
4) Citación enviada al demandante por la prefectura del Municipio San Sebastián, por supuesta denuncia interpuesta por el demandado con motivo de la no entrega de los implementos abandonados en el galpón.
5) Testimonial de ALMA ROSA ARRIETA DE SANCHEZ.

En fecha nueve (09) de febrero de 2005, el tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 48).

En fecha catorce (14) de febrero de 2005, se declaro desierto el acto de la testimonial de la ciudadana, ALAMA ROSA ARRIETA DE SÁNCHEZ. (Folio 49).

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de pruebas, mediante la cual promovió:
1) El merito favorable en las actas del proceso.
2) El merito favorable que se desprende de las actas específicamente en lo relacionado por el actor en su libelo, al demandar un cobro de bolívares, circunstancia que debe observarse por el Juzgado en lo ateniente al procedimiento que debió aplicarse en la presente causa.
3) El mérito favorable de lo expresado por el actor en su libelo relativo a su confesión de pretender cobrar sumas de dinero por encima del interés legal fijado.


PARTE MOTIVA


Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, en la que expone que el demandante convino verbalmente con el accionado, en arrendar un galpón de su propiedad, de un área aproximada de 200 mts2, situado en la calle 4, N° 0-56, del sector Catedral, San Cristóbal, redactando un contrato, donde IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN, acepto las cláusulas que contenía y pagar los honorarios del abogado más los costas de la protocolización del documento por ante la notaría, entregando al abogado el dinero necesario para realizar todas las gestiones. El ciudadano HECTOR OSCAR MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.149.790, aceptó constituirse en fiador y solidario pagador de las obligaciones contraídas. El demandado pidió le entregará el galpón para comenzar a trabajar, y después irían a la notaria a firmar el documento dejando ver que no había ningún problema. En fecha aproximadamente el 26-05-2004, el accionante hizo entrega del galpón al demandado, aún antes de firmar el documento de arrendamiento; recibió el galpón conforme, trasladó unas maquinas y comenzó a laborar, posteriormente transcurrieron unos 30 días de estar el accionado dentro del inmueble arrendado, informando que se necesitaba firmar el documento que estaba en la Notaria, presentando evasiva, el fiador notificó que ya no iba a servir de garante para dicha negociación. El accionante solicita un nuevo fiador que tuviese algún tipo de bienes con que responder, pide al demandado que firmara unos giros para garantizar los cánones de arrendamiento, negándose éste. El accionado se ausentó dejando a una persona en el local arrendado trabajando, al finalizar un trabajo se fueron a montarlo, llevándose la mayor parte de las herramientas y materiales que tenían en el galpón, se le informó a IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN, que porqué se estaban sacando todo del galpón sin haber cancelado los meses de arrendamiento más los servicios consumidos, participándonos que el había pagado los cánones de arrendamiento, cosa que no es cierta. Posteriormente la persona que estaba trabajando con el accionado, entregó las llaves del galpón casi dos meses después; el 06-09-2004 se apareció IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN, exigiendo que le permitiese sacar sus herramientas que le quedaban en el galpón, negándose el accionante a ello hasta que no cancelara lo debido por arrendamiento y los servicios, diciéndome éste que ya el había pagado, alegación alejada de la verdad. El demandante fundamento su demanda en los artículos 1133, 1160, 1167, 1264, 1271, 1579, 1592,1594, 1595, 1616 del Código Civil, y en los artículos 15, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Demandó para que se le pagaran las cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencido, además de los arrendamientos que resulten hasta que se puedan nuevamente arrendar el inmueble, el cual se calculará por una experticia complementaria del fallo, adicionalmente del pago de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo, el pago de indemnización por daños y perjuicios, por daño moral ocasionado por la perdida de credibilidad ante sus acreedores al no poder cumplir con los pagos programados, lo que hace que no califique para optar por la obtención de nuevos créditos, las costas y costos de este proceso. Solicitó medida de secuestro de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la demandan en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SÍN CÉNTIMOS (Bs.5.000.000,00).

Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda, alegando como punto previo la falta de cualidad del demandante, conforme a los numerales tercero, sexto y onceavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el demandante junto con la extensa cita de artículos en búsqueda de derecho que le favorezca, demanda en su condición de propietario, y en las actas del expediente, no aparece documento alguno que pruebe tal cualidad, no demostró en su libelo tal representación prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no sólo se refiere a los poderes, sino a que la persona que demanda realmente posea la cualidad que dice atribuirse, la condición de propietario u administrador, si fuere el caso, no fue probada. El demandante incumplió con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo señalado en los ordinales 5 y 6. El demandante presenta como fundamento de la demanda en cuanto a documentales se refiere, un supuesto documento que adolece del mínimo requisito para que, en el supuesto negado pudiera considerarse documento privado, contraviniendo lo establecido en los artículos 1.368 y 1.920 del Código Civil. En la solicitud de pago por daños y perjuicios, cuyo origen a tenor de lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, esta en la falta de ejecución de una obligación o en el retardo en el cumplimiento de esta, el demandante dice que se le pague por daños y perjuicios que estimó en Bs.3.000.000,00, pero se contradice al solicitar que le pague una deuda suya proveniente de una tarjeta de crédito, que estima en la rata de 41% más 9% por mora, interés por encima del interés legal, que por ser sumas de dinero se rige por lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Ninguno de los hechos han sido probados por la parte demandante para hacer nacer daños y perjuicios sin causa, que en el presente caso no existía causa y así debe ser declara por el Tribunal. Una vez opuesta la falta de cualidad, el demandante dio contestación a la demanda en la que rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de las partes tanto en los hechos como en el derecho, por no estar ajustada a la verdad.

Ahora bien debe este sentenciador primeramente resolver la falta de cualidad aducida por la parte demandada, en su escrito de contestación como punto previo, ya que de resultar procedente la falta de cualidad opuesta no habría necesidad de conocer el fondo de la demanda y al efecto se evidencia: que la parte actora, ciudadano LUIS MARIO BERMUDEZ, demanda en su condición de propietario del inmueble objeto de la acción y anexó a su escrito libelar un documento de contrato de arrendamiento sin notaríar ni firmar que fue desconocido y negado por la parte demandada. Ahora bien, la parte demandante con respecto a la cuestión previa opuesta, presentó un escrito de alegatos donde esgrime que la parte demandada no cumplió con la norma prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no siendo procedente tal alegato, en virtud de que la contestación en el presente juicio debía hacerse conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Asimismo, no presento prueba alguna que desvirtuara la falta de cualidad aducida, quedando probado que efectivamente que no consta en autos que la parte demandante haya presentado a lo largo del proceso prueba alguna que desvirtuara la falta de cualidad aducida en el escrito libelar, razón por la cual es procedente la cuestión previa, por existir causal de admisibilidad y así se decide.

De manera que, habiéndose declarado con lugar la falta de cualidad de la demanda, quien juzga se abstiene de conocer los demás alegatos del presente proceso y por ende declara la inadmisibilidad de la acción y consecuencialmente debe declararse sin lugar y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad opuesta, e INADMISIBLE LA ACCION, por ende se DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS MARIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.736, de este domicilio, contra ciudadano IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.794.339.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar boletas de notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis (24/02/2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABG. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria