JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 147º
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil OY INVERSIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22-02-1996, bajo el Nº 30, tomo 5-A, en su carácter de ARRENDADORA, a través de su coapoderado judicial MAURICIO BERNAL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.406.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MAURICIO BERNAL ÁLVAREZ Y KARINA COROMOTO DIAZ BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.406 Y 110.762, respectivamente, según poder general otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 30-06-2005, bajo el Nº 24, tomo 104, inserto al folio 10.

PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO SILVERIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.959 de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 4280-2005




PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado MAURICIO BERNAL ÁLVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.406, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en la que expone: que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, La arrendadora suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano PEDRO SILVERIO CONTRERAS, ya identificado, por un inmueble compuesto por un local comercial distinguido en el Nº J-2, ubicado en el mercado de los Pequeños Comerciantes, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, destinado a la venta de carne y sus productos similares, fijando un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas los treinta (30) días de cada mes en las oficinas de la arrendataria, siendo el término para su duración de un (1) año, comenzando su vigencia el día primero (01) de enero del 2004, y que fue establecido en la cláusula tercera del contrato que la falta de pago o insolvencia de más de dos (02) cuotas o meses consecutivos, daría derecho a la arrendadora, a solicitar la resolución del contrato y así mismo la desocupación inmediata del inmueble arrendado; manifestando que la parte demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del 2005; fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; solicitando se de por resuelto el contrato de arrendamiento y que sea condenada la parte demandada al pago de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), por conceptote pago de cánones de arrendamiento; fue solicitada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del arrendatario; señaló domicilio procesal y estimó la demanda en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo). (folios 1 al 3).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercero de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 16, Tomo 17; mandato de administración librado por el ciudadano HÉCTOR JOSUE SÁNCHEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.665 a la Sociedad Mercantil OY INVERSIONES C.A; instrumento poder otorgado por la parte demandante a los abogados MAURICIO BERNAL ÁLVAREZ y KARINA COROMOTO DÍAZ BORJAS, ya identificados (folios 4 al 11).

Por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2005, este Juzgado admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 12 y 13).

A los folios 14 al 20, constan actuaciones relativas a la citación de la parte demandada, donde el Alguacil del Tribunal expuso que en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, localizó a la parte demandada, en el departamento de carnicería del supermercado ubicado en la calle 13 esquina de la carrera 12, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira quien se negó a recibir y firmar la compulsa; (folio 20).

En fecha primero (01) de noviembre de 2005, el coapoderado judicial de la parte demandada solicito la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 21).
Por auto de fecha (08) de noviembre de 2005, el tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folios 22 al 23).

Al dorso del folio 23 consta diligencia de la ciudadana Secretaria de este Tribunal en la que informó que hizo entrega de la boleta de notificación librada por el Tribunal.


En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005 el Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio entre las partes. (folio 24).

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005 la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino a la parte demandante, consignado recibos de pago, copia del contrato de arrendamiento e inspección judicial evacuada por el Juzgado Tercero de Municipios. (Folios 25 al 55).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2005 el Tribunal negó la reconvención. (folio 56).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005 la parte demandada presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes:
1) el mérito favorable de los autos, especialmente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

2) Los documentales consignados.

3) Pruebas testimoniales. (folios 57 al 59).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005 el Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. (folio 60).

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005 la parte demandada presentó escrito de pruebas junto con recaudos en las que promovió las siguientes:

1) exhibición de documento conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

4) Los documentales consignados.

5) Inspección judicial. (folios 61 al 76).

En fecha veinticuatro (25) de noviembre de 2005 el Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. (folio 77 al 78).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, siendo el día y hora fijado para la declaración del ciudadano JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ, estando legalmente juramentado rindió declaración. (folio 79).

En fecha treinta (30) de noviembre de 2005, siendo el día y hora fijado para la declaración del ciudadano AYRAN ESTEBAN MEJIAS CASTRO, estando legalmente juramentado rindió declaración. (folio 80).

En fecha treinta (30) de noviembre de 2005 la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y RICHAR ORLANDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR. (folio 81).

En fecha treinta (30) de noviembre de 2005 el coapoderado judicial de la parte demandante diligenció oponiéndose a la evacuación de las pruebas de la parte demandada. (folio 82).

En fecha primero (01) de diciembre de 2005 siendo el día y hora fijado para que el ciudadano EDILIO FLORES FLORES rindiera declaración, no habiendo comparecido el mismo fue declarado desierto el acto. (folio 83).

En fecha dos (02) de diciembre de 2005 siendo el día y hora fijado para la comparecencia del ciudadano JULIO CÉSAR CHACÓN LABRADOR, estando legalmente juramentado rindió declaración. (folio 84).

En fecha cinco (05) de diciembre de 2005 el coapoderado judicial de la parte demandada solicitó el desglose de documentos del expediente. (folio 85).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2005 siendo el día y hora fijado para que el ciudadano JEREMIAS PÉREZ QUINTERO rindiera declaración, no habiendo comparecido el mismo fue declarado desierto el acto. (folio 86).

En fecha cinco (05) de diciembre de 2005 el coapoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos. (folio 87).

En fecha seis (06) de diciembre de 2005 el Tribunal evacuo la inspección judicial promovida por la parte demandada. (folio 88 al 89).

En fecha seis (06) de diciembre de 2005 el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció informando que el ciudadano OSCAR EDUARDO BUSTAMANTE IBARRA se negó a atenderlo pero que de igual manera lo declaraba intimado. (folio 92).

En fecha siete (07) de diciembre de 2005, el coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes:
1) el mérito favorable de los autos.

2) La confesión del demandado de empeñarse en demostrar que subarrendó el inmueble objeto del contrato.(folios 93 al 94).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, el tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 95).

El Tribunal estando para decidir observa:

PARTE MOTIVA

Que la presente acción se inicia por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentado por el abogado MAURICIO BERNAL ÁLVAREZ, ya identificado, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil OY INVERSIONES, C.A., fundamenta su acción en los artículos 1.592, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en que la parte demandante expone que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Pedro Silverio Contreras, ya identificado, por un inmueble compuesto por un local comercial distinguido en el Nº J-2, ubicado en el mercado de los Pequeños Comerciantes, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para ser destinado a la venta de carne y sus productos similares, estableciendo un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales deberían ser cancelados por mensualidades vencidas el día treinta (30) de cada mes en las oficinas de la arrendataria, que dicho contrato tenía una duración de un (1) año, el cual entró en vigencia el día primero (01) de enero del 2004, y en la cláusula tercera del contrato fue establecido que la falta de pago o insolvencia de más de dos (02) cuotas o meses consecutivos, daría derecho a la arrendadora, a solicitar la resolución del contrato y así mismo la desocupación inmediata del inmueble arrendado; manifiesta que la parte demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del 2005; pide se de por resuelto el contrato de arrendamiento y que se condene a la parte demandada al pago de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), por concepto de pago de cánones de arrendamiento.

Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda, aduciendo: que en fecha 23 de marzo de 2004, fue celebrado un contrato de arrendamiento entre el ciudadano OSCAR EDUARDO BUSTAMANTE IBARRA, en su condición de presidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA OY INVERSIONES y la parte accionada, que a partir de allí se inició una relación arrendaticia en la cual se fijó canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), que serian cancelados el día treinta (30) de cada mes, que la insolvencia de dos (02) cuotas o meses consecutivos, la arrendadora podría solicitar la resolución del presente contrato, el demandado expone que como todos los meses, fue a cancelar la cuota correspondiente al mes de marzo de 2005 y no le fue entregado recibo de cancelación y desde el mes de abril del presente año la parte demandante se a negado a recibir el pago de los cánones para resolver el contrato por insolvencia, que debido a este situación y por no llegar a ningún acuerdo comenzó a consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente de consignaciones Nº 398 y que a finales de junio de 2005, llegó al local comercial y le informan que se había celebrado un nuevo contrato de arrendamiento entre la demandante y el ciudadano JONATHAN ANDRÉS PANTALEÓN NIAMPIRA, el cual era su empleado, posteriormente a ello solicitó una inspección judicial ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial para constatar ese hecho, manifiesta que llevaba más de ocho (08) años laborando en las instalaciones del local comercial según constancia expedida por la administración del Mercado los Pequeños Comerciantes, manifiesta que por esta situación reconviene a la parte demandada en la presente causa, estimando dicha reconvención en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.430.000.000,oo), y que debido a la cuantía le fue negada su admisión, anexo a contestación de la demanda presentó anexo: recibos de pago de cánones del folio 33 al 44; copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante y el ciudadano JONATHAN ANDRÉS PANTALEÓN NIAMPIRA; inspección judicial evacuada ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; constancia librada por la Asociación de Pequeños Comerciantes S.A.

Ahora bien una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Contrato de arrendamiento, presentado en original, inserto a los folios 04 al 07, celebrado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha quince (23) de marzo de 2004, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal.

- Contrato de arrendamiento, presentado en copia simple, inserto a los folios 45 al 48, celebrado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha quince (15) de junio de 2005, el cual no se valora porque no guarda relación con el presente juicio por cuanto la reconvención no fue admitida.

- Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual no se valora porque no guarda relación con el presente juicio por cuanto la reconvención no fue admitida.

- Se valoran los recibos originales de pago de cánones arrendaticios, insertos a los folios 33 y 44, conforme al artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber desconocidos ni tachados en su oportunidad legal.

- No se valora la constancia, inserta al folio 76, por no haber sido ratificada, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Se valora el expediente de consignaciones signado bajo el Nº 0398, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal.
- Se valoran las testimoniales de los ciudadanos GAVIER ENRIQUE RAMÍREZ, AYRAN ESTEBAN MEJIAS CASTRO y JULIO CÉSAR CHACÓN LABRADOR, insertos a los folios 79, 80 y 84, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Contrato de arrendamiento, ya fue valorado.


Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

La relación arrendaticia existente entre las partes.

Que el arrendatario canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2004 y enero, y febrero del año 2005.

Que a través del expediente de consignaciones que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la parte demandada canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de la siguiente manera: los meses de abril y mayo de 2005 en fecha 22 de junio de 2005 y los meses de junio, julio y agosto de 2005 en fecha 19 de octubre de 2005.

Con respecto a la Inspección Judicial y los testigos no aportan nada al juicio ya que lo que se dirime es la Resolución de un Contrato de Arrendamiento por el incumplimiento de la cláusula contractual tercera referente a la forma de pago de los cánones arrendaticios que establece:


“el canon de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), mensuales y serán pagados los días treinta (30) de cada mes y que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar con toda puntualidad mensualmente por mes vencido en la siguiente dirección: Centro Empresarial Toyotachira, piso 1, oficina 1-1, San Cristóbal y hasta que entregue el inmueble y los muebles arrendados, completamente desocupado y en las mismas condiciones perfectas de habitabilidad en que hoy lo reciben, siendo así entendido y aceptado por el ARRENDATARIO. En caso de insolvencia por más de DOS (2) CUOTAS O MESES consecutivos, LA ARRENDADORA podrá solicitar la resolución del presente contrato y en consecuencia solicitar la desocupación inmediata del inmueble arrendado”. (Subrayado de este Tribunal).


Asimismo, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos establece:

“cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignará por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que el demandado se comprometió a pagar los cánones de arrendamiento el día treinta (30) de cada mes, no constando en autos el pago del mes de marzo de 2005. Asimismo consta el pago de los meses de abril y marzo de 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual fue realizado el día 22 de junio de 2005 en contravención con lo establecido en el artículo anteriormente mencionado y trascrito ya que la consignación de dichos cánones debió relanzarse como fecha tope el día quince (15) de mayo de 2005 y consta en autos que el pago fue realizado en fecha veintidós (22) de junio del año 2005, razón por la que no se puede tener por solvente a la parte demandada ya que las consignaciones arrendaticias no fueron oportunamente efectuadas. Así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto se concluye que la acción de resolución de contrato de arrendamiento es procedente y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el abogado MAURICIO BERNAL ÁLVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.406, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil OY INVERSIONES, C.A., contra el ciudadano PEDRO SILVERIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 10.153.959. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

UNICO: pagar a la parte demandante la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.600.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo del año 2005.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese, notifíquese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria