JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE COLMENARES BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.027.936, de este domicilio, en su carácter de TRABAJADOR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSE FELIX CONTRERAS CHACON y JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.038.175 y 11.508.501 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 89.123 y 89.125 respectivamente, según poder apud acta, otorgado por ante el Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de 2003, inserto al folio 52.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO LAVADO EL FORASTERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, anotado bajo el No. 64, tomo 17-A de fecha veintiséis (26) de agosto de 1998, representada por su presidente ANDREINA DEL CARMEN ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.170.037 de este domicilio, en su carácter de PATRONO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados TERESA RUBIO SOTO y ARSENIO PEREZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.629 y 2.058 y con cédulas de identidad Nos. 5.640.350 y 1.523.754 en su orden, según poder apud acta, otorgado por ante este Tribunal, en fecha catorce (14) de junio de 2002, inserto a los folios 26.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: No. 1960-2002
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE COLMENARES BENITREZ, ya identificado, asistido por el abogado AMBEDKAR MIGUEL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.212, en la que expone: Que comenzó a laborar en la Sociedad de Comercio PULI LAVADO DE AUTOS EL FORASTERO, sociedad dedicada al lavado y engrase, mantenimiento de vehículos, en fecha primero (01) de diciembre de 2000, en un horario de trabajo de 8a.m a 12m y de 2p.m a 6p.m. de lunes a sábado, devengando un salario diario de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), desempeñándose como jefe de patio, laborando así hasta el primero (1) de octubre de 2001, en que fue despedido por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN ATENCIO, presidente de la empresa, ya que ese día lo convocan a él y a su hermana y les dicen que están despedidos por una serie de irregularidades que se estaban cometiendo en el negocio, entre ellas que no se anotaban los carros a los cuales se les hacía mantenimiento y que ellos se estaban agarrando los reales, les dijeron que podían acudir a la Inspectoría del Trabajo a fin de que les calcularan las prestaciones sociales que se les adeudaban, haciéndoles firmar un acta el cuatro (4) de octubre de 2001, donde entregaban las llaves del local y se comprometía verbalmente a cancelarles las prestaciones sociales conforme a la planilla de cálculo realizada por la sala de reclamaciones de la Inspectoría del Trabajo, de tanto insistir en la reclamación se les hizo una oferta que no podían dejar de aceptar, dado que se encontraban sin trabajo y sin dinero, reconociéndole de sus prestaciones la tercera parte de lo que por Ley le correspondía, haciéndole dos (2) pagos de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo), cada uno, el primero con fecha veinticinco (25) de octubre de 2001 y el segundo con fecha primero (01) de noviembre de 2001, para un total de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo). Alega que el patrono manifestó ante la Inspectoría del Trabajo que hubo abandono de trabajo, que cometió irregularidades, que se desempeñó en su trabajo desde el cinco (05) de febrero de 2001, hasta el primero (01) de octubre de 2001, que dejó de laborar tres días, siendo esta la causal para justificar el despido, asimismo en el recibo de sus prestaciones se le hace expresar su inicio y terminación voluntaria, evidenciándose que la planilla de liquidación tiene fecha dos (02) de octubre de 2001 y si el despido hubiese sido justificado, no le calcula el preaviso doble, desprendiéndose de todo esto que es falso el abandono de trabajo, el despido justificado y que solo trabajaba los días lunes, martes y miércoles, y que su fecha de ingreso fue el día dieciséis (16) de abril de 2001, ya que esta tuvo lugar el día primero (1) de diciembre de 2000. Por ello es que demanda para que convenga la demandada, en pagarle el complemento de sus prestaciones sociales derivadas de los siguientes conceptos: Bs. 82.500,oo por preaviso, Bs. 275.000,oo por antigüedad, Bs. 104.500,oo por vacaciones, Bs. 137.500,oo de utilidades, para un total de quinientos noventa y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 599.500,oo); asimismo reclama por concepto de salarios dejados de cancelar la cantidad de Bs. 90.000,oo que implican el aumento salarial del 10% decretado por el Ejecutivo Nacional, que nunca le fue cancelado, a partir del 1 de mayo de 2001 hasta el 1 de octubre de 2001, todo para un total de seiscientos ochenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 689.500,oo), de los cuales le fue cancelada la cantidad de Bs. 250.000,oo como abono a sus prestaciones sociales, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 439.500,oo, quedando pendiente el pago de preaviso y antigüedad derivados del despido injustificado que debe cancelar la demandada en su debida oportunidad ante el Tribunal de Estabilidad Laboral. Fundamentó su pretensión en el artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 94. Asimismo protestó las costas y costos del proceso. (folios 1 al 3).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: fotocopia de la cédula de identidad (folio 4); recibos de pago otorgados por la demandada por Bs. 125.000,oo cada uno (folios 5 y 6).
Por auto de fecha seis (06) de mayo de 2002, este Juzgado admitió la demanda por Cobro de Complemento de Prestaciones Sociales y otros conceptos, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folio 07).
En fecha once (11) de junio de 2002, el alguacil del Tribunal, informó sobre la citación de la parte demandada, hecha el día diez (10) de junio de 2002, en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo con Avenida España (folio 10).
En fecha catorce (14) de junio de 2002 la parte demandada, presentó escrito de contestación, en siete (07) folios útiles y ocho (08) anexos en la que expuso lo siguiente: Opuso como punto previo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio contra su representada y a su vez la falta de cualidad e interés de su representada para sostenerlo por no haber existido ninguna relación laboral ni de ninguna otra naturaleza entre demandante y demandada, ya que quien contrató al demandante personalmente fue ANDREINA DEL CARMEN ATENCIO DE LIZCANO, para que le trabajara en su firma personal PULI LAVADO EL FORASTERO, y ésta no tiene personalidad jurídica propia e independiente de la persona natural que la inscribe, en el presente caso la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN ATENCIO DE LIZCANO inscribió en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el ocho (08) de junio de 2000 el Registro de Comercio No. 84, tomo 7-B que constituye una firma personal de su propiedad y con ese carácter contrató al demandante el día dieciséis (16) de abril de 2001, según se evidencia de recibo de pago que acompaña, firmado por el demandante, correspondiente a la primera semana de trabajo del 16 al 21 de abril de 2001 por Bs. 35.000,oo a razón de Bs. 5.000,oo diarios; demandando en el juicio a su representada Auto Lavado el Forastero C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta ciudad, bajo el No. 64, tomo 17-A en fecha 26 de agosto de 1998, evidenciándose que la persona demandada es AUTO LAVADO EL FORASTERO C.A. persona muy diferente en su nombre e identificación de la firma personal PULI LAVADO EL FORASTERO propiedad de Andreina del Carmen Atencio de Lizcano; que su asiento de Registro Mercantil no se corresponde con el de la demandada y que según el primer recibo de pago firmado por el demandante el nombre del patrono es PULI LAVADO EL FORASTERO, que corresponde a la firma personal ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo de esta ciudad, es por lo que concluye que la demandada no contrató al demandante, ni éste le ha trabajado a ella en relación laboral, ni ha mantenido ninguna actividad que los relacione, por lo que es procedente la falta de cualidad opuesta con la imposición de las costas procesales.
Asimismo dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: Expone que hubo una transacción extrajudicial fundamentada en el ordinal 9º del artículo 346 adjetivo en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que alega como defensa de fondo la cosa juzgada que produce la transacción, en relación con el crédito laboral a que tenía derecho el demandante contra Andreina del Carmen Atencio de Lizcano, propietaria de la firma personal, oponiendo la transacción conforme al artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo que dice que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstancial de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, en la que acordaron el pago de Bs. 250.000,oo los cuales les fueron cancelados, por esa razón el demandante nada tiene que reclamar a la propietaria de la firma personal por lo que le correspondía como crédito, ya que le fue cancelado en su totalidad , según recibo que acompaña, por lo que le pide al Tribunal declare la existencia de la transacción extrajudicial que puso fin a la reclamación de la relación laboral por cancelación total del crédito que la misma generó y por ende sin lugar la demanda con su imposición de costas. También alega que el demandante fue contratado personalmente como Jefe de Patio encargado de la parte operativa del movimiento de los carros y de los servicios prestados en su firma personal, con horario de trabajo de ocho (08) horas los días lunes, martes, miércoles y sábados, con un total de 32 horas semanales, desde el 16 de abril al 01 de octubre de 2001, que nunca lo despidió, que la terminación de la relación laboral se produjo voluntariamente por el demandante el 01 de octubre de 2001 abandonando el trabajo como consecuencia de haber sido descubierto con su hermana en hechos irregulares cometidos en el fondo de comercio que constan en el escrito de participación de fecha ocho (08) de octubre del 2001, introducido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que acompaña, donde consta que el trabajador no laboró los días 02, 03 y 04 de octubre de 2001, abandonando su trabajo, haciendo entrega de las llaves el día cuatro (04) de octubre de 2001, terminando ese día la relación laboral por voluntad unilateral del trabajador, por lo que en virtud de esto le adeuda a la firma personal el preaviso. Niega que el sitio donde funciona el negocio sea propiedad de familiares de la dueña de la firma personal porque el inmueble pertenece a Ida Inés Fabio de Geremias y Dalia Constain arrendadoras del inmueble, con las que no tiene ninguna relación familiar, niega que el demandante haya sido trabajador de la empresa AUTO LAVADO EL FORASTERO C.A. en los términos señalados en el libelo, niega el inicio y terminación de la relación laboral, niega que haya comenzado ganando Bs. 5.000,oo diarios, que se desempeñase en ese trabajo como Jefe de Patio, que la ciudadana Andreina del Carmen Atencio, se desempeña como presidente de la empresa en esa supuesta relación laboral, que los haya despedidos, que entre las irregularidades estuviese el hecho de no anotar los carros a los que se les hacia mantenimiento, que le dijese que ocurriera a la Inspectoría del Trabajo a fin del cálculo de las prestaciones sociales, que le haya hecho firmar sobre la entrega de las llaves, que se comprometiese verbalmente a cancelar vacaciones, que les haya hecho oferta de pago, que le reconociese como pago la tercera parte, que la demandada haya hecho los pagos de Bs. 125.000,oo cada uno, niega el acta del 22 de noviembre de 2001, el fundamento de derecho y el petitorio, los pagos aducidos, así como la aplicabilidad de los artículos 89 y 94 de la Constitución Nacional. Por lo que en base a lo expuesto solicita se declara con lugar la falta de cualidad opuesta y de no ser así la validez de la transacción y si no se de ninguna de éstas se declara sin lugar la demanda. (folios 11 al 17). Acompaño con su escrito de contestación: Recibo de pago, de fecha veintiuno (21) de abril de 2004 (Folio 18), fotocopia simple del Registro de Comercio del Fondo de Comercio PULI LAVADO EL FORASTERO (folios 19 al 21), copia simple de la participación de despido del ciudadano Antonio Colmenares de fecha ocho (08) de octubre de 2001 (folio 22 al 24), copia simple del acta de fecha cuatro (04) de octubre de 2001 (folio 25).
En fecha veintiuno (21) de junio de 2002, la parte demandada presentó escrito de pruebas de la siguiente manera: I) El mérito favorable de los autos, en especial el acta constitutiva de la demandada, el recibo de pago de la primera semana, el Registro de Comercio de la firma personal, el escrito de participación al Juzgado Laboral, el acta de fecha cuatro (04) de octubre de 2001. II) Reconocimiento de Firma de los testigos del acta anexada, IV) Testimoniales de: Carlos Alexander Ruiz Chacón, Betty Mendoza, Anderson Eduardo Camacho, Wilmer Pulido, José Ramón Padilla y Jesús Asdrúbal Montenegro. V) Se adhieren al principio de comunidad de la prueba y acompañan en fotocopia simple los cheques librados para el pago de la transacción. (folios 33 al 36). Pruebas estas que fueron agregadas por el Tribunal en fecha veinticinco (25) de junio de 2002 (folio 37) y admitidas en fecha veintiséis (26) de junio de 2002. (folio 38).
En fecha primero (01) de julio de 2002, se declaró desierto el acto de comparecencia del ciudadano Carlos Alexander Ruiz Chacón (folio 39); en fecha dos (02) de julio de 2002, se declaró desierto el acto de comparecencia de la ciudadana Betty Mendoza (folio 40); en fecha tres (03) de julio de 2002 rindieron declaración los ciudadanos Anderson Eduardo Camacho Melo (folio 41) y Nerys Wilmer Gimón Pulido (folio 42), en fecha cuatro (04) de julio de 2002, rindió declaración el ciudadano José Ramón Padilla Ubaldo (folio 43) y en esa misma fecha se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano José Asdrúbal Montenegro (folio 44).
En fecha ocho (08) de julio de 2002, la parte demandante manifiesta al tribunal que es inminente que debe ser declarada con lugar la falta de cualidad, por lo que es menester que a la sentencia se le de celeridad, solicitando no ser condenado en costas ya que hay motivos suficientes para litigar y la confusión deviene de que se utiliza el nombre del Forastero como compañía y como firma personal (folio 45).
En fecha ocho (08) de julio de 2002, se declararon desiertos los actos de comparecencia de los ciudadanos José Padilla y José Montenegro (folios 46 y 47); en fecha nueve (09) de julio de 2002, se declararon desiertos los acto de comparecencia de los ciudadanos José Ramón Padilla y José Asdrúbal Montenegro (folios 48 y 49).
En fecha primero (01) de julio de 2002 la parte demandada presentó en original el acta de fecha cuatro (04) de octubre de 2001 (folio 51).
En fecha primero (01) de octubre de 2003 la parte demandante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa (folio 53), en fecha quince (15) de octubre de 2003 la parte demandante solicitó la decisión de la causa (folio 54), en fecha siete (07) de octubre de 2004 la parte demandante solicitó la sentencia (folio 54 vuelto), en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2004 la parte demandante solicitó la decisión de la causa (folio 55), en fecha 08 de junio de 2005 la parte demandante solicitó el abocamiento del nuevo Juez (folio 56), lo cual se hizo en fecha quince (15) de junio de 2005 (folio 57), notificándose a las partes del abocamiento en fechas treinta (30 de junio de 2005 (folio 61) y veintiuno (21) de septiembre de 2005 (folio 63).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador observando los escritos de las partes a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente procedimiento de cobro de complemento de prestaciones sociales mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 89 y 94 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en el que la parte demandante alega: haber prestado sus servicios laborales a la Sociedad Mercantil AUTO LAVADO EL FORASTERO C.A., representada por su presidente ANDREINA DEL CARMEN ATENCIO, desde el primero (01) de diciembre de 2002 hasta el primero (01) de octubre de 2001, fecha en que fue despedido, donde se desempeñaba como Jefe de Patio devengando un salario de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios, que una vez despedido se le hizo firmar un acta, en la que se le ofertó el pago de sus prestaciones, la cual no pudo dejar de aceptar, dado que se encontraba sin trabajo y sin dinero, pero debido a las falsedades expuestas por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo, en cuanto al ingreso, a la jornada laboral, en cuanto a que la separación del trabajo fue voluntaria, es por lo que procede a demandar, solicitado el pago de sus prestaciones sociales, las cuales arrojan un total de seiscientos ochenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 689.500,oo) a los que se les debe restar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), quedando un saldo a su favor de cuatrocientos treinta y nueve mil quinientos bolívares, que es lo que reclama.
Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegando como punto previo la falta de cualidad del demandante, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, por no haber existido ninguna relación laboral entre demandante y demandada, ya que él le trabajo personalmente a la ciudadana Andreina del Carmen Atencio Lizcano, en su firma personal PULI LAVADO EL FORASTERO y esta no tiene personalidad jurídica propia e independiente de la persona natural que la inscribe, por lo que concluye que la sociedad mercantil demandada no contrató al demandante, presentando para corroborar lo aducido en el Registro de Comercio de la firma personal y de la sociedad demandada. Una vez opuesta la falta de cualidad, la demandante dio contestación a la demanda negando toda la relación laboral con la demandada y exponiendo la relación laboral que tuvo en forma personal con el demandante, donde alega que ellos celebraron una transacción extrajudicial fundamentada en el ordinal 9º del artículo 346 adjetivo en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, produciéndose la cosa juzgada que produce la transacción extrajudicial de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil y 255 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo expone que el demandante fue contratado desde el primero (01) de abril de 2001, que laboraba los días lunes, martes, miércoles y sábado, que nunca fue despedido, que él abandonó su trabajo.
Ahora bien debe este sentenciador primeramente resolver la falta de cualidad aducida por la parte demandada, en su escrito de contestación como punto previo, tal y como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandando en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º , 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Ya que de resultar procedente la falta de cualidad opuesta no habría necesidad de conocer el fondo de la demanda y al efecto se evidencia: que la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil AUTO LAVADO EL FORASTERO C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira anotado bajo el No. 64, tomo 17-A de fecha veintiséis (26) de agosto de 1.998, representada por su presidente ANDREINA DEL CARMEN ATENCIO DE LIZCANO, asimismo anexó a su escrito libelar recibos por la cantidad de Bs. 125.000,oo cada uno, los cuales valora este sentenciador conforme al artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es estos recibos se evidencia que el demandante recibió de Andreina del Carmen Atencio de Lizcano como propietaria del Fondo de Comercio “PULI LAVADO EL FORASTERO” los pagos acordados. Asimismo se observa que la demandante cuando opone la falta de cualidad presenta como anexo copia fotostática simple del Registro de Comercio perteneciente a PULI LAVADO EL FORASTERO. Firma Personal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el ocho (08) de junio de 2000 bajo el No. 84, tomo 7-B, perteneciente a la ciudadana Andreina del Carmen Atencio de Lizcano, la cual valora este sentenciador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada en su oportunidad legal, y que la parte demandante en su diligencia de fecha ocho (08) de julio de 2002 conviene en que efectivamente debe declararse con lugar la falta de cualidad, por haber sido citada la Compañía Anónima Auto Lavado El Forastero y no la Firma Personal Pulilavado El Forastero, razón por la cual, al haber quedado demostrado que evidentemente la parte demandante laboró para la firma personal y no para la compañía anónima, debe este juzgador declarar con lugar la falta de cualidad opuesta, por ser procedente conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
De manera que, habiéndose declarado con lugar la falta de cualidad de la demanda, quien juzga se abstiene de conocer los demás alegatos del presente proceso y por ende declara la inadmisibilidad de la acción y consecuencialmente debe declararse sin lugar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad opuesta, e INADMISIBLE LA ACCION, por ende se DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE COLMENARES BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.027.936 contra la sociedad mercantil AUTO LAVADO EL FORASTERO C.A. representada por su presidente ANDREINA DEL CARMEN ATENCIO DE LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.170.037.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil seis (03/02/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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