JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: ALCY ADELA COLMENARES BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.817.019, de este domicilio, en su carácter de TRABAJADORA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSE FELIX CONTRERAS CHACON y JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.038.175 y 11.508.501 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 89.123 y 89.125 respectivamente, según poder apud acta, otorgado por ante el Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de 2003, inserto al folio 56.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO LAVADO EL FORASTERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, anotado bajo el No. 64, tomo 17-A de fecha veintiséis (26) de agosto de 1998, representada por su presidente ANDREINA DEL CARMEN ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.170.037 de este domicilio, en su carácter de PATRONO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados TERESA RUBIO SOTO y ARSENIO PEREZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.629 y 2.058 y con cédulas de identidad Nos. 5.640.350 y 1.523.754 en su orden, según poder apud acta, otorgado por ante este Tribunal, en fecha catorce (14) de junio de 2002, inserto a los folios 32.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: No. 1973-2002


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana ALCY ADELA COLMENARES, ya identificada, asistido por el abogado AMBEDKAR MIGUEL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.212, en la que expone: Que comenzó a laborar en la Sociedad de Comercio PULILAVADO DE AUTOS EL FORASTERO, sociedad dedicada al lavado y engrase, mantenimiento de vehículos, en fecha primero (01) de febrero del 2001, en un horario de trabajo de 8a.m a 12m y de 2p.m a 6p.m. de lunes a sábado, devengando un salario diario de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) diarios, desempeñándose como secretaria, laborando así hasta el primero (1) de octubre de 2001, en que fue despedida por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN ATENCIO, presidente de la empresa, ya que ese día lo convocan a ella y a su hermano y les dicen que están despedidos por una serie de irregularidades que se estaban cometiendo en el negocio, entre ellas que no se anotaban los carros a los cuales se les hacía mantenimiento y que ellos se estaban agarrando los reales, les dijeron que podían acudir a la Inspectoría del Trabajo a fin de que les calcularan las prestaciones sociales que se les adeudaban, haciéndoles firmar un acta el cuatro (4) de octubre de 2001, donde entregaban las llaves del local y se comprometía verbalmente a cancelarles las prestaciones sociales conforme a la planilla de cálculo realizada por la sala de reclamaciones de la Inspectoría del Trabajo, de tanto insistir en la reclamación se les hizo una oferta que no podían dejar de aceptar, dado que se encontraban sin trabajo y sin dinero, reconociéndole de sus prestaciones la tercera parte de lo que por Ley le correspondía, haciéndole dos (2) pagos de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), cada uno, Alega que el patrono manifestó ante la Inspectoría del Trabajo que hubo abandono de trabajo, que cometió irregularidades, que se desempeñó en su trabajo desde el cinco (05) de febrero de 2001, hasta el primero (01) de octubre de 2001, que dejó de laborar tres días, siendo esta la causal para justificar el despido, asimismo en el recibo de sus prestaciones se le hace expresar su inicio y terminación voluntaria, evidenciándose que la planilla de liquidación tiene fecha dos (02) de octubre de 2001 y si el despido hubiese sido justificado, no le calcula el preaviso doble, desprendiéndose de todo esto que es falso el abandono de trabajo, el despido justificado. Por ello es que demanda para que convenga la demandada, en pagarle el complemento de sus prestaciones sociales derivadas de los siguientes conceptos: 30 días de preaviso, 45 días de antigüedad, 15,2 días de vacaciones fraccionadas, 10 días de utilidades, 30 días de bono de transferencia, lo cual suma un total de 130,2 días que multiplicado por el salario de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.6.428,oo), da un total de quinientos ochenta y tres mil trescientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 583.394,oo); asimismo reclama la cantidad de 480 horas extras, todo para un total de un millón cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 1.420.000,oo), de los cuales le fue cancelada la cantidad de Bs. 500.000,oo como abono a sus prestaciones sociales, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 920.399,oo. Asimismo protestó las costas y costos del proceso. (folios 1 al 4).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia fotostática de la planilla del servicio de consultas, reclamo y conciliación del Ministerio del Trabajo (folio 05); recibos de pago otorgados por la demandada por Bs. 250.000,oo cada uno (folios 6 y 7).

Por auto de fecha seis (06) de mayo de 2002, este Juzgado admitió la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folio 08).


En fecha veinte (20) de mayo de 2002, la aparte demandante confirió poder a los abogados MIGUEL BLANCO y FRAN REINALDO ROSALES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 14.212 y 31.592 en su orden (folio 10).

En fecha once (11) de junio de 2002, el alguacil del Tribunal, informó sobre la citación de la parte demandada, hecha el día once (11) de junio de 2002, en la sede de la empresa auto lavado El Forastero (folio 12).

En fecha catorce (14) de junio de 2002 la parte demandada, presentó escrito de contestación, en siete (07) folios útiles y once (11) anexos en la que expuso lo siguiente: Opuso como punto previo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio contra su representada y a su vez la falta de cualidad e interés de su representada para sostenerlo por no haber existido ninguna relación laboral ni de ninguna otra naturaleza entre demandante y demandada, ya que quien contrató a la demandante personalmente fue ANDREINA DEL CARMEN ATENCIO DE LIZCANO, para que le trabajara en su firma personal PULI LAVADO EL FORASTERO, y ésta no tiene personalidad jurídica propia e independiente de la persona natural que la inscribe, en el presente caso la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN ATENCIO DE LIZCANO inscribió en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el ocho (08) de junio de 2000 el Registro de Comercio No. 84, tomo 7-B que constituye una firma personal de su propiedad y con ese carácter contrató a la demandante el día dieciséis (16) de abril de 2001, según se evidencia de la transacción contenida en el recibo de pago por Bs. 250.000,oo, firmado por la demandante; demandando en el juicio a su representada Auto Lavado el Forastero C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta ciudad, bajo el No. 64, tomo 17-A en fecha 26 de agosto de 1998, evidenciándose que la persona demandada es AUTO LAVADO EL FORASTERO C.A. persona muy diferente en su nombre e identificación de la firma personal PULI LAVADO EL FORASTERO propiedad de Andreina del Carmen Atencio de Lizcano; que su asiento de Registro Mercantil no se corresponde con el de la demandada y que según el primer recibo de pago firmado por el demandante el nombre del patrono es PULI LAVADO EL FORASTERO, que corresponde a la firma personal ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo de esta ciudad, es por lo que concluye que la demandada no contrató a la demandante, ni éste le ha trabajado a ella en relación laboral, ni ha mantenido ninguna actividad que los relacione, por lo que es procedente la falta de cualidad opuesta con la imposición de las costas procesales.

Asimismo dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: Expone que hubo una transacción extrajudicial fundamentada en el ordinal 9º del artículo 346 adjetivo en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que alega como defensa de fondo la cosa juzgada que produce la transacción, en relación con el crédito laboral a que tenía derecho la demandante contra Andreina del Carmen Atencio de Lizcano, propietaria de la firma personal, oponiendo la transacción conforme al artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo que dice que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstancial de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, en la que acordaron el pago de Bs. 500.000,oo los cuales les fueron cancelados en dos cuotas de Bs.250.000,oo cada una, por esa razón la demandante nada tiene que reclamar a la propietaria de la firma personal por lo que le correspondía como crédito, ya que le fue cancelado en su totalidad, según recibo que acompaña, por lo que le pide al Tribunal declare la existencia de la transacción extrajudicial que puso fin a la reclamación de la relación laboral por cancelación total del crédito que la misma generó y por ende sin lugar la demanda con su imposición de costas. También alega que la demandante fue contratada personalmente como secretaria para trabajarle en la parte administrativa y operativa de su firma personal, con horario de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas de lunes a sábado con una tarde libre a la semana el día martes, desde el 05 de febrero al 01 de octubre de 2001, que nunca lo despidió, que la terminación de la relación laboral se produjo voluntariamente por el demandante el 01 de octubre de 2001 abandonando el trabajo como consecuencia de haber sido descubierta con su hermano en hechos irregulares cometidos en el fondo de comercio que constan en el escrito de participación de fecha ocho (08) de octubre del 2001, introducido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que acompaña, donde consta que el trabajador no laboró los días 02, 03 y 04 de octubre de 2001, abandonando su trabajo, haciendo entrega de las llaves el día cuatro (04) de octubre de 2001, terminando ese día la relación laboral por voluntad unilateral de la trabajadora, por lo que en virtud de esto le adeuda a la firma personal el preaviso. Niega que el sitio donde funciona el negocio sea propiedad de familiares de la dueña de la firma personal porque el inmueble pertenece a Ida Inés Fabio de Geremias y Dalia Constain arrendadoras del inmueble, con las que no tiene ninguna relación familiar, niega que la demandante haya sido trabajadora de la empresa AUTO LAVADO EL FORASTERO C.A. en los términos señalados en el libelo, niega el inicio y terminación de la relación laboral, niega que haya comenzado ganando Bs. 6.000,oo diarios, que se desempeñase en ese trabajo como secretaria, que la ciudadana Andreina del Carmen Atencio, se desempeña como presidente de la empresa en esa supuesta relación laboral, que los haya despedidos, que entre las irregularidades estuviese el hecho de no anotar los carros a los que se les hacia mantenimiento, que le dijese que ocurriera a la Inspectoría del Trabajo a fin del cálculo de las prestaciones sociales, que le haya hecho firmar sobre la entrega de las llaves, que se comprometiese verbalmente a cancelar vacaciones, que les haya hecho oferta de pago, que le reconociese como pago la tercera parte, que la demandada haya hecho los pagos de Bs. 125.000,oo cada uno, niega el acta del 22 de noviembre de 2001. Por lo que en base a lo expuesto solicita se declara con lugar la falta de cualidad opuesta y de no ser así la validez de la transacción y si no se de ninguna de éstas se declara sin lugar la demanda. (folios 13 al 19). Acompaño con su escrito de contestación: copia del cheque Nº 06109688 del banco sofitasa por la suma de Bs.250.000,oo (folio 21), Recibo de pago, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2001 (Folio 22), fotocopia simple del Registro de Comercio del Fondo de Comercio PULI LAVADO EL FORASTERO (folios 23 al 25), copia del cheque del banco sofitasa Nº 06109692, por la suma de Bs.250.000,oo (folio 26), Recibo de pago, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2001 (Folio 27), escrito presentado por la parte demandante, copia del acta levantada por los ciudadanos ANDERSON CAMACHO, WUILMER PULIDO, RAMÓN PADILLA y JOSÉ MONTENEGRO, en la sede de la empresa demandada.

En fecha catorce (14) de junio del año 2002, la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados TERESA RUBIO SOTO y ARSENIO PÉREZ CHACÓN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 23.629 y 2.058, en su orden.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2002, la parte demandada presentó escrito de pruebas de la siguiente manera: I) El mérito favorable de los autos, en especial el acta constitutiva de la demandada, el recibo de pago de Bs.250.000,oo, el Registro de Comercio de la firma personal, el escrito de participación al Juzgado Laboral, el acta de fecha cuatro (04) de octubre de 2001. II) Reconocimiento de Firma de los testigos del acta anexada, IV) Testimoniales de: Carlos Alexander Ruiz Chacón, Betty Mendoza, Anderson Eduardo Camacho, Wilmer Pulido, José Ramón Padilla y Jesús Asdrúbal Montenegro. V) Se adhieren al principio de comunidad de la prueba. Pruebas estas que fueron agregadas por el Tribunal en fecha veinticinco (25) de junio de 2002 (folio 41) y admitidas en fecha veintiséis (26) de junio de 2002. (folio 42).

En fecha primero (01) de julio de 2002, se declaró desierto el acto de comparecencia del ciudadano Carlos Alexander Ruiz Chacón (folio 43); en fecha dos (02) de julio de 2002, se declaró desierto el acto de comparecencia de la ciudadana Betty Mendoza (folio 44); en fecha tres (03) de julio de 2002 rindieron declaración los ciudadanos Anderson Eduardo Camacho Melo (folio 45) y Nerys Wilmer Gimón Pulido (folio 46), en fecha cuatro (04) de julio de 2002, rindió declaración el ciudadano José Ramón Padilla Ubaldo (folio 47) y en esa misma fecha se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano José Asdrúbal Montenegro (folio 48).

En fecha ocho (08) de julio de 2002, la parte demandante manifiesta al tribunal que es inminente que debe ser declarada con lugar la falta de cualidad, por lo que es menester que a la sentencia se le de celeridad, solicitando no ser condenado en costas ya que hay motivos suficientes para litigar y la confusión deviene de que se utiliza el nombre del Forastero para confundir a los acreedores (folio 49).

En fecha ocho (08) de julio de 2002, se declararon desiertos los actos de comparecencia de los ciudadanos José Padilla y José Montenegro (folios 50 y 51); en fecha nueve (09) de julio de 2002, se declararon desiertos los acto de comparecencia de los ciudadanos José Ramón Padilla y José Asdrúbal Montenegro (folio 52).

En fecha diez (10) de julio de 2002 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó copia fotostática del folio 31 del expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 16 de julio del año 2002 (folio 53 y 54).

En fecha veinticinco (25) de julio del año 2002 la coapoderada judicial de la parte demandante diligenció dejando constancia de que recibía el original del acta que corre al filio 11 del expediente. (folio 55)

En fecha dieciséis (16) de junio del año 2003 la parte demandante confirió poder a los abogados JOSÉ FELIX CONTRERAS CHACÓN y JOHN HUMBERTO ARELLANO COMENARES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 89.123 y 89.125, respectivamente. (folio 56)

En fecha primero (01) de octubre de 2003 la parte demandante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa (folio 57), en fecha quince (15) de octubre de 2003 la parte demandante solicitó la decisión de la causa (folio 58), en fecha siete (07) de enero de 2004 la parte demandante solicitó la sentencia (folio 58 vuelto), en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2004 la par te demandante solicitó la decisión de la causa (folio 59), en fecha 08 de junio de 2005 la parte demandante solicitó el abocamiento del nuevo Juez (folio 60), lo cual se hizo en fecha dieciséis (16) de junio de 2005 (folio 61), notificándose a las partes del abocamiento en fechas treinta (30 de junio de 2005 (folio 65) y veintiuno (21) de octubre de 2005 (folio 69).


PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de las partes a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 89 y 94 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en el que la parte demandante alega: haber prestado sus servicios laborales a la Sociedad Mercantil AUTO LAVADO EL FORASTERO C.A., representada por su presidente ANDREINA DEL CARMEN ATENCIO, desde el primero (01) de febrero de 2001 hasta el primero (01) de octubre de 2001, fecha en que fue despedida, donde se desempeñaba como Secretaria devengando un salario de cinco mil bolívares (Bs. 6.000,oo) diarios, que una vez despedida se le hizo firmar un acta, en la que se le ofertó el pago de sus prestaciones, la cual no pudo dejar de aceptar, dado que se encontraba sin trabajo y sin dinero, pero debido a las falsedades expuestas por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo, en cuanto al ingreso, a la jornada laboral, en cuanto a que la separación del trabajo fue voluntaria, es por lo que procede a demandar, solicitado el pago de sus prestaciones sociales, las cuales arrojan un total de un millón cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 1.420.000,oo) a los que se les debe restar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), quedando un saldo a su favor de novecientos veinte mil trescientos noventa y nueve bolívares, que es lo que reclama.

Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegando como punto previo la falta de cualidad del demandante, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, por no haber existido ninguna relación laboral entre demandante y demandada, ya que él le trabajo personalmente a la ciudadana Andreina del Carmen Atencio Lizcano, en su firma personal PULI LAVADO EL FORASTERO y esta no tiene personalidad jurídica propia e independiente de la persona natural que la inscribe, por lo que concluye que la sociedad mercantil demandada no contrató al demandante, presentando para corroborar lo aducido en el Registro de Comercio de la firma personal y de la sociedad demandada. Una vez opuesta la falta de cualidad, la demandante dio contestación a la demanda negando toda la relación laboral con la demandada y exponiendo la relación laboral que tuvo en forma personal con el demandante, donde alega que ellos celebraron una transacción extrajudicial fundamentada en el ordinal 9º del artículo 346 adjetivo en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, produciéndose la cosa juzgada que produce la transacción extrajudicial de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil y 255 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien debe este sentenciador primeramente resolver la falta de cualidad aducida por la parte demandada, en su escrito de contestación como punto previo, tal y como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandando en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º , 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

Ya que de resultar procedente la falta de cualidad opuesta no habría necesidad de conocer el fondo de la demanda y al efecto se evidencia: que la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil AUTO LAVADO EL FORASTERO C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira anotado bajo el No. 64, tomo 17-A de fecha veintiséis (26) de agosto de 1.998, representada por su presidente ANDREINA DEL CARMEN ATENCIO DE LIZCANO, asimismo anexó a su escrito libelar recibos por la cantidad de Bs. 250.000,oo cada uno, los cuales valora este sentenciador conforme al artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es estos recibos se evidencia que el demandante recibió de Andreina del Carmen Atencio de Lizcano como propietaria del Fondo de Comercio “PULI LAVADO EL FORASTERO” los pagos acordados. Asimismo se observa que la demandante cuando opone la falta de cualidad presenta como anexo copia fotostática simple del Registro de Comercio perteneciente a PULI LAVADO EL FORASTERO. Firma Personal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el ocho (08) de junio de 2000 bajo el No. 84, tomo 7-B, perteneciente a la ciudadana Andreina del Carmen Atencio de Lizcano, la cual valora este sentenciador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada en su oportunidad legal, y que la parte demandante en su diligencia de fecha ocho (08) de julio de 2002 conviene en que efectivamente debe declararse con lugar la falta de cualidad, por haber sido citada la Compañía Anónima Auto Lavado El Forastero y no la Firma Personal Pulilavado El Forastero, razón por la cual, al haber quedado demostrado que evidentemente la parte demandante laboró para la firma personal y no para la compañía anónima, debe este juzgador declarar con lugar la falta de cualidad opuesta, por ser procedente conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

De manera que, habiéndose declarado con lugar la falta de cualidad de la demanda, quien juzga se abstiene de conocer los demás alegatos del presente proceso y por ende declara la inadmisibilidad de la acción y consecuencialmente debe declararse sin lugar y así se decide.



PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad opuesta, e INADMISIBLE LA ACCION, por ende se DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ALCY ADELA COLMENARES BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.817.019 contra la sociedad mercantil AUTO LAVADO EL FORASTERO C.A. representada por su presidente ANDREINA DEL CARMEN ATENCIO DE LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.170.037.




De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis (08/02/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria