REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, veintitrés (23) de Febrero de dos mil seis.

195° y 147°
Visto el escrito presentado por el ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS, chileno, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80.380.818, en su carácter de parte demandada en la presente causa, en fecha veintidós de febrero de dos mil seis, mediante el cual procede a contestar la demanda incoada en su contra, sin la asistencia de abogado, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La contestación de la demanda constituye un acto procesal, y más específicamente una carga atinente a la parte que ha sido demandada en un determinado proceso, constituyendo el mecanismo de defensa del demandado y la forma de contradecir los fundamentos de la pretensión que se demanda en su contra, asimismo, establece el articulo 362 del Código del Procedimiento Civil que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En este sentido, considera quien Juzga, que la contestación además de constituir, una carga para la parte demandada, y el acto que determina la trabazón de la litis, estableciendo los términos, en que ha quedado planteada la controversia, constituye la garantía fundamental del ejercicio del derecho a la defensa por parte del sujeto pasivo de la relación procesal, razón por la cual la omisión de la misma, acarrearía para el demandado efectos determinantes para la resolución de la controversia, cuestión esta, que se evidencia claramente de la lectura de la norma adjetiva civil trascrita ut supra, la cual consagra la Confesión Ficta del demandado.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS, antes identificado, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis, estando en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, consignó escrito de contestación a la demanda, sin la asistencia de un profesional del derecho, aun cuando le fue advertida la necesidad de estar asistido por abogado, tal y como lo establece la Ley de Abogados, señalando la importancia de dicho acto.
En este orden de ideas, el articulo 4 de la Ley de Abogados establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso…”.
Igualmente el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia, “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Por otra parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil reza: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino de los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejando de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad que caracterizan a todo proceso.
En razón de lo expuesto, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición al puntualizar: “… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en el Ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; para declarar, el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base para determinar la utilidad de la reposición”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo II, marzo de 2004, página 783).
Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y al del debido proceso de la parte demandada, consagrado en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose verificado de las actas procesales, que el demandado dió contestación a la demanda sin la debida asistencia de abogado, contraviniendo lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, considera este Juzgador que se quebrantó el debido proceso y el orden del juicio causa; situación esta que hace procedente reponer la causa al estado en que la parte demandada de contestación a la demanda.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso, el derecho a la defensa del demandado, y no causar un estado de indefensión a la parte demandada REPONE LA CAUSA al estado que el demandado de contestación a la demanda, debidamente asistido por abogado en ejercicio.
Líbrese Boletas de notificación correspondientes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal,


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía

El Secretario


Abg. Livio Martínez Gutiérrez.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, y se libro boletas de notificación respectivas.
El Srio.


Exp. 1714-06
PAGP/