REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGA Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE: OLGA GARCÍA CEBALLOS, asistida por los Abogados: LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ y ELISA QUIÑÓNEZ LUZARDO.-----------------------
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO MORA RAMÍREZ.-----------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN.------------------------
EXPEDIENTE Nº 678-2002.-------------------------------------------------------------------------
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 05-06-2002, se recibió escrito mediante el cual la ciudadana: OLGA GARCÍA CEBALLOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-5.347.962 y hábil, asistida por los abogados LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ y ELISA QUIÑÓNEZ LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.104 y 40.679 respectivamente y hábiles, demandan al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA RAMÍREZ, quién es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.337.138, casado, de este domicilio y hábil, solicita se intime al mencionado ciudadano, para que en su carácter de Librado, cumpla con la obligación pura y simple de pagar la suma liquida y exigible de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( Bs. 1.930.279,90) más los accesorios y costas a que hubiere lugar, de conformidad con el Procedimiento por intimación y apercibimiento de ejecución, previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. La obligación del demandado nace y se
comprueba de UN (01) Titulo cambiario constituido en letra de cambio, emitida en esta Ciudad de La Grita, el día 12 de Diciembre de 2.000, debidamente aceptada
para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado y a la orden de la demandante Olga García Ceballos, con fecha de vencimiento el día 12 de enero de 2001, por el monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.800.000,oo).
En fecha 05-06-2002, (flio. 06) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le dio entrada a la demanda, quedando inventariada bajo el N° 678-2002, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó intimar al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.337.138, domiciliado en la Urbanización las Delicias N° 13-B, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para que en su carácter de librado aceptante dentro del plazo de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación pague o acredite haber pagado la suma de Bs. 1.800.000,oo por concepto de capital, mas la suma de Bs. 120.000,oo por concepto de intereses calculados al 5% anual y la suma de Bs. 480.000,oo por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% sobre el capital y la suma de Bs. 2.880,oo por concepto de derecho de comisión calculado a la rata del 1/6% del capital, o para que formule su oposición a la demanda y que no habiendo oposición se procederá a la Ejecución Forzosa. En fecha, 21-06-2002, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que intimo al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA RAMIREZ. En fecha, 03-07-2002 al ( flio.10 ) se observa escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA RAMIREZ, asistido por la abogado AYDEE TERESA OSTOS, mediante el cual se opone al decreto Intimatorio. En fecha 15-07-2002, (flios 11 al 14) se observa escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA RAMIREZ, asistido por el abogado RAÚL CASTRO ARISMENDI, mediante el cual tacha de falsa la letra de cambio, niega, rechaza y contradice tanto en lo hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra y niega que adeude la suma de Bs. 1.800.000,oo. por cuanto el préstamo fue por la cantidad de Bs. 300.000,oo, que la ciudadana Olga García terminaría de llenar los datos que le faltaban, y en letras coloco la cifra superior por la cual demanda, y manifiesta que no solo altero el monto a pagar que era de Bs. 300.000,oo, sino que también falsifico la firma de la cónyuge a quien hace pasar como avalista de la apócrifa letra de cambio. En fecha 17-09-2002 (flio. 25) se observa auto del Tribunal mediante el cual el Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES, se avoco al conocimiento de la causa. En fecha, 17-06-2005 (flio. 28) se observa auto del tribunal mediante el cual se fijo el termino de 15 días para que las parte presenten informes y luego de presentados estos, tendrán un lapso de 08 días para sus observaciones y vencido dicho lapso la causa entrara en estado de Sentencia la cual se dictara por el procedimiento ordinario.
II
PARTE MOTIVA
De autos se evidencia que intimado debidamente el demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA RAMIREZ, en fecha 03-07-02 este hizo oposición al Decreto de Intimación y el 15-07-2002 dio contestación a la demanda, estando dentro del lapso legal oportuno, en la cual Tacha de falsa la letra de cambio fundamento de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, niega adeudar a la actora la suma de Bs.1.8000.000,oo, en razón de que tal suma no fue la convenida al celebrar el préstamo, indicando que al cuerpo de la escritura se le hicieron alteraciones materiales. Indica la demandada que solicito a Olga García Ceballos un préstamo por Bs.300.000,oo, firmando para ello una letra de cambio y que la mencionada ciudadana terminaría de llenar la misma y que posteriormente la acreedora se dio a la tarea de alterar la cifra en números y los elevó a Bs.1.800.000,oo. Alega igualmente la demandada que también se falsificó la firma de su cónyuge, a quien se le hace pasar como AVALISTA de la letra de cambio, por cuya razón desconoce como tal la firma que se le atribuye a su cónyuge. Al punto TERCERO del escrito de Contestación indica la demandada que en el supuesto negado que la letra de cambio fuera valida niega los intereses moratorios e igualmente los honorarios de abogado por estar erróneamente calculados.
Tal y como ha quedado planteada la controversia, el demandado admite como cierta la existencia de una obligación con la ciudadana OLGA GARCÍA CEBALLOS (demandante), consistente en un préstamo de dinero, sin embargo
alega que dicha deuda es por Bs.300.000,oo y no como lo indica la actora por Bs.1.800.000,oo, por lo que tacha de falsa la letra de cambio. En tal sentido este
tribunal admitida y reconocida la existencia de la obligación entre demandante y demandado consistente en una deuda de dinero, procede a valorar y estimar las actuaciones cursantes en el expediente, con el fin de obtener la resulta, así tenemos:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
+Parte Demandada: no promovió prueba alguna.
+Parte Demandante: Fue presentado como instrumento fundamental de la demanda la letra de cambio fundamento de esta pretensión consistente en un cobro de bolívares por vía de Intimación, la cual este Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1364 y 1363 del Código Civil Venezolano.
Este Juzgador, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho, en la presente causa, y a tal efecto, señala:
Como fundamentos de derecho se observan los artículos 410 y siguientes
sobre la expedición de la letra de cambio; 419 y siguientes del endoso; 438 y siguientes del aval; 441 y siguientes del vencimiento; 446 y siguientes del pago; 451, 456 del Código de comercio en concordancia con el articulo 1.264 del Código Civil, el cual establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...”; Con expresa atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración.
Cabe destacar que el instrumento cambiario ( Letra de Cambio) que da inicio a este juicio y que corre agregado en autos al folio 05, cumple los requisitos de las normas supraindicadas, por consiguiente debe tenerse como tal, es decir, como Letra de Cambio, aunado al hecho de que habiendo sido tachado de falso el instrumento cambiario y cumplido el procedimiento respectivo de conformidad con los artículos 438 y ss del Código de Procedimiento Civil, por sentencia de fecha 31-01-2003 emanada de este despacho fue declarada sin lugar la tacha incidental, lo que hace impretermitible atribuirle el valor probatorio indicado en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el tramite procedimental de la TACHA INCIDENTAL DE INSTRUMENTO PRIVADO, cursante en cuaderno separado, de conformidad con los artículos 438 y ss del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa que la parte tachante no llevo a los autos prueba alguna que aportara indicios o presunciones que llevaran a la convicción del Juzgador de que la Letra de Cambio (instrumento privado tachado) había sido modificado y/o alterado, por consiguiente no cumplió con su obligación de probar sus afirmaciones. La parte actora promovió la prueba de Experticia, la cual fue evacuada conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil contempladas en sus artículos 451 y siguientes, en atención a lo cual fue fijado día y hora para el nombramiento de los expertos, quienes prestaron y presentaron su aceptación y juramento de ley, dichos expertos rindieron su informe pericial y señalaron lo siguiente:
"... CONCLUSIÓN...Los manuscritos correspondientes a la cantidad de bolívares tanto en números como en caracteres donde se lee "1.800.000" y "un millón ochocientos mil" que aparecen en la Letra de cambio antes descrita, no presentan evidencias de alteración en la expresión del monto en números y letras."
Experticia a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto quedó
demostrada la autenticidad del contenido del instrumento cambiario, a tal efecto este Tribunal considera aplicable lo establecido en el artículo 1363 del Código
Civil, es decir:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por sentencia definitivamente firme de fecha 31 de Enero de 2003, este Tribunal llega a la conclusión de que al ser declarada por medio de Experticia la no existencia de alteración en el tantas veces referido Instrumento Cambiario, y sin existir prueba en contrario, se hace procedente la declaratoria Sin Lugar de La Tacha Propuesta, por lo que la letra de cambio debe tenerse como verdadera.
Los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Articulo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten
oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a
la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.¨
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En cuanto a lo alegado por el demandado en lo concerniente a la falsificación de la firma del avalista, quien señala que es su cónyuge, este Juzgador considera que en primer lugar, no consta en autos que el avalista indicado, sea parte en la presente causa, por cuanto no fue demandado ni tampoco indicado por la actora en su libelo de demanda; en Segundo lugar, no consta en autos la condición de cónyuge de el avalista y en Tercer lugar, tampoco consta en autos la existencia de acción judicial por parte de dicha avalista en cuanto a la falsificación de su firma, quien en todo caso tiene la potestad de
desconocer su propia firma; por consiguiente este sentenciador, oído dicho alegato, al respecto no tiene elementos probatorios que valorar a los fines de que
quede demostrado tal alegato del demandado, con especial atención al hecho de haber sido declarada autentica la letra de cambio objeto de la presente.
Para quien Juzga, ha quedado demostrada y reconocida la existencia de la obligación consistente en una deuda de dinero entre las partes intervinientes en la presente litis, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo). La demandada no aportó al juicio pruebas que lograran demostrar los hechos en que basó su pretensión de haber sido alterado el instrumento cambiario en cuanto al monto de dicha deuda, en consecuencia, tomando en cuenta las normas indicadas y el análisis realizado, este Sentenciador Declara Con Lugar la demanda intentada. Así se Decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación, fue interpuesta por OLGA GARCÍA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.347.962, asistida por los abogados en ejercicio LUIS ANTONIO MORENO y ELISA QUIÑONES,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-9.128.866 y V-5.810.062, de este domicilio y hábiles, Inpreabogado N° 56.104 y 40.679; en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.337.138, de este domicilio.
SEGUNDO: Por tal declarativa con lugar se condena al ciudadano JOSE ANTONIO MORA RAMIREZ, plenamente identificado en el numeral primero de esta dispositiva, a pagar a la demandante OLGA GARCIA CEBALLOS, de igual manera identificada, los siguientes conceptos por motivo de la letra de cambio que originó esta demanda: 1.- La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs.1.800.000,oo ), por concepto de capital de letra de cambio vencida, objeto de este juicio. 2.- La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL, TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.458.383,55 ), por concepto de
intereses moratorios calculados al cinco por ciento anual (5%) de dicha letra de cambio, desde su vencimiento hasta la fecha de la presente sentencia, de conformidad con el articulo 456 ordinal 2 del Código de Comercio. 3.- La cantidad
de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL, QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( 482.569,97), por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% sobre el capital. 4.- La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES ( 2.880,oo) por concepto de derecho de Comisión calculados a la rata del 1/6% del capital.
TERCERO: Se condena al pago de costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En cuanto a la Indexación solicitada, la misma se hará por una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes intervinientes en esta causa de la presente decisión a los fines legales consiguientes de conformidad con el articulo 233 ejusdem.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Abg. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron Boletas de Notificación. ____________________________
Abg. GLENNIS ROSALES DE ROCHE
SECRETARIA
Exp. Nº 678-2002
fanny
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