REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000274
ASUNTO : WP01-D-2005-000274


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Este despacho vista la solicitud de revisión interpuesta, en la causa signada con la nomenclatura: WP01-D-2005-000274, de fecha 9 de Febrero de 2006; por la defensora pública YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de defensora del efebo GUANIPA ESPAÑA JOHAN. Mediante el cual expone a este tribunal que le es imposible a su representado el cumplimiento de la medida en los términos expuestos, solicitando que se acordase una medida cautelar de posible cumplimiento. Este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece: Artículo 263 “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
SEGUNDO: De la revisión de las actas que conforman la presente causa se constata en los folios 138 al 140, auto mediante el cual se acuerda la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B”, “C”, “F” Y “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, exigiendo la presentación de dos fiadores con ingresos equivalentes a veinte unidades tributarias.
TERCERO: Vista la incapacidad del adolescente, de cumplir con el requisito de la presentación de dos fiadores con el ingreso de veinte unidades tributarias, se acuerda una vez efectuada la revisión de las condiciones impuestas a los fines del otorgamiento de la fianza, modificar la Medida acordada en la fecha ut supra señalada, a los fines que no se desnaturalice la finalidad de esta, acordando en consecuencia prescindir de este requisito. Manteniéndose el resto de las condiciones impuestas contenidas en los literales “B”, “C” Y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño t del Adolescente. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud interpuesta en la causa seguida en contra del adolescente GUANIPA ESPAÑA JOHAN, modificando la Medida Cautelar otorgada, eximiendo al acusado de la presentación de los fiadores, dada la imposibilidad material del acusado de cumplir con este requisito. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad restringida. Notifíquese a las Partes. Hágase lo conducente. Cúmplase.-


LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

ABG. INES SIMONETT CORREA CONDE.


LA SECRETARIA.

ABG. KARIN MENDEZ