REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA AUMENTO
OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTES:
SOLICITANTE: MARYULY VIANEY PERNIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.973.651, de oficios del hogar, domiciliada en Umuquena, calle 5, casa S/N, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.
REQUERIDO: ANDRÉS EUCLIDES PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.631.043, ocupación Electricista lindero 2, actualmente labora en Cadela, departamento C ó D, avenida Libertador, San Cristóbal Estado Táchira.
Expediente Nº 105-02.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA a favor de los menores KEVIN ANDRES y KLEIVER JOHAN PEREZ PERNIA.
PARTE NARRATIVA
Al folio 144 del presente expediente corre inserto diligencia de fecha 10-06-2005 presentada por la ciudadana Maryuly Vianey Pernia Contreras, identificada en autos, en la cual solicita se cite al requerido por aumento de la obligación
Al folio 145 del expediente obra auto de fecha 13-06-2005 en el cual la Juez se avoco al conocimiento de la causa.
Al folio 146 del expediente se observa auto de fecha 14-06-2005 en el cual el Tribunal acuerda librar exhorto al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial a fin de que se practique la citación del requerido de autos.
Al folio 156 del expediente corre agregada diligencia presentada por el ciudadano Euclides Andrés Pérez en el cual consigno escrito mediante el cual ofrece como aumento de Pensión Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.
Al folio 162 del expediente corre inserto diligencia presentada por la abogado Elizabeth Parra con el carácter acreditada en autos en la cual solicita sea ordenado el ajuste de la obligación alimentaria a través de la realización de una experticia complementaria del fallo tomando en consideración los índices de inflación emitidos por el Banco central de Venezuela realizado por un Contador Público Colegiado.
Al folio 166 del expediente corre inserto auto de fecha 07-11-2005 en el cual el Tribunal designa como experto contable a la Licenciada Rosa Angelina Sánchez P, venezolana, mayor de edad, inscrita en el C.P.C. con el No. 40.368 conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se acordo librar boleta de notificación conforme al artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 170 del expediente obra diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras, en su carácter de Alguacil por medio de la cual consigna en un folio útil boleta de notificación que fuera firmada por la Contador Público Rosa Angelina Sánchez Parra, titular de la cédula de identidad No. V-11.956.258, inscrita en el C.P.C. bajo el No. 49.368, quien debe comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las 10:00 a.m., a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley, para que realice el ajuste por inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Llegado el día y hora fijada para que tenga lugar el acto de aceptación y excusa de la experto contable, se abrió el acto y estando presente la licenciada Rosa Angelina Sánchez Parra antes identificada, acepto el cargo para el cual fue designada y la ciudadana Juez procedió a tomarle el Juramento de Ley. (F.172)
Al folio 175 del expediente corre agregada diligencia de fecha 16-11-2005 presentada por la Licenciada Rosa Angelina Sánchez Parra, en su condición de Experto Contable en el cual consigno informe del aumento de la pensión alimentaria acordada.
Al folio 180 corre diligencia presentada por la ciudadana Maryuli Pernia, asistida por la Defensora del Municipio San Judas Tadeo abogado Elizabeth Parra, en el cual informa su inconformidad CON EL INFORME realizado por la experto contable ya que el monto arrojado no es suficiente y justo para sus hijos y así mismo solicitó se oficie al Departamento de Contabilidad de la Empresa CADELA con sede en la ciudad de San Cristóbal a los fines de que informe los ingresos, sueldos, salarios, bonos y otros beneficios sociales, deducciones que pudiese tener el requerido de autos.
Al folio 181 del expediente corre auto de fecha 25-11-2005 en el cual se acuerda oficiar al Departamento de Contabilidad de la Empresa Cadela con sede en San Cristóbal.
Al folio 197, corre agregado auto de fecha 13-12-2005, en el cual se ordeno agregar oficio No. 21023-070 de fecha 29-11-20005, procedente de Cadela Electricidad Los Andes, relacionado con el beneficio de cesta ticket que percibe mensualmente el ciudadano PÉREZ EUCLIDES ANDRES.
Al folio 204 corre agregado auto en el cual se ordena agregar oficio No. 21023-001 de fecha 10-01-2006 procedente de cadela Electricidad Los Andes, en cual informa el sueldo y deducciones del requerido de autos.
Al folio 205 del expediente corre agregado diligencia de fecha 19-01-2006 presentada por la ciudadana Maryuly Vianey Pernia Contreras, en el cual solicita se sirva ordenar el ajuste definitivo de la obligación Alimentaria.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación alimentaria tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo, establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos.
SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar un aumento en la obligación alimentaria a favor de sus hijos KEVIN ANDRES y KLEIVER JOHAN PEREZ PERNIA, fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2.002 dictada por este Juzgado y posteriormente por ofrecimiento que hiciera el obligado de autos aumentó la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO CICUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales la cual le resulta insuficiente a la madre de los niños ciudadana MARYULY VIANEY PERNIA CONTRERAS, acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley para la Protección para el Niño y del Adolescente la corrección monetaria de la pensión fijada mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2.002, en base a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, arrojando el informe realizado, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 185.202,18) como aumento de la pensión de alimentos.
TERCERA: El artículo 294 del Código Civil en su último aparte establece; “Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”. Del análisis hecho a las disposiciones anteriores se deducen las condiciones que pueden alterar o variar el quantum de la obligación alimentaria fijada anteriormente, así como es necesario tomar en cuenta la necesidad de alimento para los niños que contribuye en gran parte a que los mismos se desarrollen de manera integral, imprescindible a su crecimiento y a las condiciones tanto físicas como intelectuales, por otro lado y así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369, que en la determinación de la obligación alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del obligado. Y si se toma en consideración los supuestos en que se fijó la anterior obligación alimentaria, los mismos han variado, puesto que las necesidades de los niños se hacen cada vez más difíciles de satisfacer por el incremento en los artículos básicos para cubrir esas necesidades, en virtud que la cantidad fijada en aquella oportunidad es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cantidad que actualmente es irrisoria.
CUARTA: La accionante en el curso del proceso solicitó de la empresa CADELA, documentos para confirmar sus alegatos, tales como oficio de fecha 29/11/2005 procedente de Cadela Electricidad Los Andes, relacionado con el beneficio de cesta ticket que percibe mensualmente el ciudadano PÉREZ EUCLIDES ANDRES, el cual es un ticket por cada jornada efectivamente laborada, equivalente al 0.40 % del valor de una Unidad Tributaria; y comunicación emanada de la empresa antes indicada de fecha 10/01/2006, en el cual informa el sueldo y deducciones del requerido de autos, teniendo el mismo como total de asignaciones la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.041.798,42), y como total de deducciones la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.093.736, 05), documentos que este Tribunal aprecia por cuanto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, contempla la prueba de informe, con la finalidad de requerir información, prueba que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documento de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio. Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la
apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”
QUINTA: De autos se evidencia que el padre, obligado alimentario es un empleado que genera un ingreso fijo y que los niños se encuentran bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerlos bajo su guarda les provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el incremento en la obligación alimentaria de acuerdo a las necesidades de los niños y a la capacidad económica del padre y que la cantidad se descuente directamente del sueldo del demandado, como se ha venido realizando. Observa el Tribunal que el padre tiene un trabajo estable y que percibe por éste un sueldo que le ayuda a cubrir sus más mínimas necesidades y las de su hogar, sin embargo, está en condiciones de contribuir con la alimentación, educación y otras necesidades de su hijo, por lo que se hace necesario el incremento en la cantidad fijada anteriormente, puesto que las condiciones en que fue fijada la anterior cantidad han variado, ya que los niños exigen más gastos para cubrir sus necesidades principales y en la medida de su desarrollo, se hacen más exigible. La capacidad económica del padre obligado, como antes se indicó, consta en autos por medio de constancia de sueldo emanada por la empresa CADELA en la cual labora como empleado fijo, motivo por el cual esta Juzgadora estima que es necesario aumentar la Obligación Alimentaria para atender a las necesidades primordiales en la vida y desarrollo de los niños KEVIN ANDRES y KLEIVER JOHAN PEREZ PERNIA, y de esta manera garantizarles un nivel de vida adecuado, lo cual corresponde a ambos padres velar porque así sea. ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Quedando demostrado que el padre obligado tiene cierta capacidad económica, que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la formación educativa de sus hijos, que así lo requieren, esta Juzgadora fija como aumento de la Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, así como el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre como bono especial como complemento de la obligación alimentaria, para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época; así mismo se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS KEVIN ANDRES y KLEIVER JOHAN PEREZ PERNIA, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana MARYULY VIANEY PERNIA CONTRERAS, en contra del ciudadano PÉREZ EUCLIDES ANDRES, por Obligación Alimentaria, a favor de los niños KEVIN ANDRES y KLEIVER JOHAN PEREZ PERNIA, SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a la capacidad económica del ciudadano EUCLIDES ANDRES, este Tribunal fija la pensión alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. TERCERO: De igual manera se fijan dos (2) bonos especiales por la misma cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) anuales, tanto para el de septiembre como para el mes de diciembre como complemento de la obligación alimentaria, para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época; así mismo se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades serán descontadas directamente del sueldo mensual que devenga el ciudadano PÉREZ EUCLIDES ANDRES, por el organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros ya aperturada, para lo cual se acuerda oficiar al organismo respectivo para que realice el referido descuento a partir del presente mes. CUARTO Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria sobre costas. QUINTO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere de la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA…
…SECRETARIA
MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-
LA SRIA
MARIA GUERRERO
SCAZ/MEGR/dlom.-
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