REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N°. 983-2006
PARTES:
SOLICITANTE: YOLI DEL CARMEN NÚÑEZ MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.132.444, domiciliada en el barrio 1ro de mayo Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.

REQUERIDO: JAVIER ATILIO MORA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.721.169, domiciliado en la carrera 10 entre calles 8 y 10, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Expediente: Nº 983-06
Motivo: Obligación Alimentaría a favor de la niña MARÍA DEL CARMEN MORA NUÑEZ.
Al folio 1, corre inserto solicitud presentada en fecha 15-12-05, por la ciudadana YOLI DEL CARMEN NÚÑEZ MOLINA, mediante el cual demanda al ciudadano JAVIER ATILIO MORA URIBE, por Obligación Alimentaria, a favor de su hija María del Carmen Mora Nuñez, la cual estima en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 140.000, oo).
Admitida como fue, la solicitud, junto con todos sus recaudos se ordeno iniciar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se libró la boleta de citación al requerido de autos acompañada de su respectiva compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la L.O.P.N.A. Y se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Especializado y a la Defensora de Niños y Adolescentes de este Municipio.
Al folio doce (12) riela diligencia de fecha 11 de enero de 2.006, presentada por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS PEREZ, alguacil de este Despacho, en el cual consignó en un (1) folio útil, Boleta de Notificación personal que fuera firmada por la Defensora del Niño y del adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira, Abg. Maribel Gelviz Serrano.
Una vez que el alguacil de este Juzgado, procedió a darle cuenta a la Juez que en fecha 11-01-06, citó al ciudadano Javier Atilio Mora Uribe, con cédula de Identidad No. 16.721.169 y habiéndolo conseguido personalmente el mismo quedo en cuenta del lapso en el cual debía comparecer y por ende debidamente informado de la reclamación que por Obligación Alimentaria le fuera incoada en su contra, y particularmente del día que tenia que comparecer por ante este despacho “...para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3) día siguiente de despacho a su citación, y de que conste en autos la misma, a las 11:00 a.m.”... a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante, conforme lo establece el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y de allí en adelante comenzaría a correr el lapso para efectuarse el acto conciliatorio.
Observa esta juzgadora que habiendo sido debidamente informado el requerido de autos, salvaguardando así su derecho a la defensa, llegado el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos JAVIER ATILIO MORA URIBE y YOLY DEL CARMEN NUÑEZ MOLINA, identificados en autos, con el fin de fijar la Obligación Alimentaria por parte del requerido de autos a favor de la niña MARÍA DEL CARMEN MORA NUÑEZ, dando inicio al mismo tomó el derecho de la palabra el requerido de autos el cual expuso: Me comprometo ante este Tribunal al a pasar como obligación alimentaría la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales y compartir de por mitad los demás gastos, el doble de la cantidad para los meses de septiembre y diciembre y aumentarla anualmente conforme a la ley, depositaré en la cuenta que sea aperturada a nombre de la niña. Siendo este ofrecimiento aceptado por la solicitante.

PARTE DISPOSITIVA
ESTA JUZGADORA DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA PRESENTE CAUSA IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículos 375 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber habido ofrecimiento por parte del requerido y aceptación por parte de la solicitante, lo que convierte el acuerdo celebrado, en Ley entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se fija la pensión de alimentos a favor de la niña MARÍA DEL CARMEN MORA NUÑEZ, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, con relación a los gastos de vestido, calzado y medicinas serán compartidos por ambos padres, todo con base al ofrecimiento realizado por el ciudadano JAVIER ATILIO MORA URIBE. TERCERO: De igual manera se fija un (01) Bono Especial por la misma cantidad de de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) anuales para los meses de septiembre y diciembre para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época. CUARTO: Se acuerda el aumento anual de dicho monto así como el de los bonos especiales en forma automática y proporcional, con base a los índices de inflación, emitidos por el Banco Central de Venezuela, conforme lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cúmplase, Regístrese, y Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal, dado, sellado y firmado en la Sede del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Coloncito a los tres días del mes de febrero de dos mil seis. 195º Años de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste,
LA SCRIA,
MARIA GUERERRO