REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA PEÑALOSA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.177.260, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CARDENAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.233.927, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.148.669 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.498.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 25 de Octubre de 2.005, por la ciudadana ANA MARIA PEÑALOSA CHACON, en la que solicita al Tribunal se haga el ajuste automático de la Pensión Alimentaria de su hija.-
En fecha 02 de Noviembre de 2.005, comparece el demandado y se da por citado.-
En fecha 08 de Noviembre de 2.005, el demandado otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio FERNANDO GILBERTO REY DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.231.821 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.518.
En fecha 10 de Noviembre de 2.005, el Abogado en ejercicio FERNANDO GILBERTO REY DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.231.821 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.518 sustituye el Poder en la Abogada en ejercicio NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.148.669 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.498.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente compareció la demandante, abriéndose a pruebas la causa.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.005, la Apoderada Judicial del demandado presenta escrito de contestación de demanda y entre otras cosas alega: Que rechaza la solicitud de aumento incoada por la madre de la niña; que su poderdante tiene dos hijos más que tienen por nombre GREGORI JOSE y JULIETH SOPHIA CARDENAS MARIN, que viven bajo el mismo techo con su mujer JHOANA ALEXANDRA MARIN SALAZAR; que tiene una carga familiar superior a Bs.1.200.000,00, y que solo tiene ingresos por Bs.308.844,00 quincenales por ante el Cuerpo de Investigaciones C.I.P.P.; que también su poderdante actualmente está muy enfermo y que solicitan la revisión de la demanda por cuanto de la Pensión asignada solo está gozando una de sus hijas dejando por fuera de sus ingresos a los otros dos hijos.-
En fecha 21 de Noviembre de 2.005, la solicitante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 07 de Diciembre de 2.005, la Apoderada Judicial del demandado consigna escrito.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
1.- El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandante, por lo que se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la solicitante promovió una serie de recibos de gastos relacionados con la alimentación, educación, salud y estudio de su hija, los cuales no se les concede pleno valor probatorio por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero de conformidad con las máximas de experiencia, sirven de indicio para demostrar los gastos que tiene la madre de la niña en su manutención. Así se decide.-
El demandado en el lapso legal correspondiente no promovió ninguna prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
3.- Las Partidas de Nacimiento de los niños (identidad omitida por disposición de la LOPNA), que cursan a los folios 455 y 456, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar que el Obligado tiene otras cargas familiares. Así se decide.-
Los recibos consignados por la Apoderada Judicial del demandado con el escrito que riela al folio 478, no se les concede pleno valor probatorio por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero de conformidad con las máximas de experiencia, sirven de indicio para demostrar los gastos que por diversos conceptos tiene el demandado. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos de dicha niña debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en fue fijada el día 07 de Mayo de 2.003 hasta el mes de Enero de 2.006, dando una variación de 1,534 el cual resulta de dividir el I.P.C. final (529,743) entre el I.P.C. inicial (345,266) que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos (60.000,00 x 1,534)) da la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.92.040,00). Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Aumento de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana ANA MARIA PEÑALOSA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.177.260, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano JOSE GREGORIO CARDENAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.233.927, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.92.040,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes.
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Catorce de Febrero de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 146º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.3210-2005 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.
LA SECRETARIA,
ABG. MARISOL MALDONADO
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